SAP Valencia 473/2021, 8 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2021
Fecha08 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo 000382/2021

SENTENCIA Nº 473

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:

Dª MARÍA MESTRE RAMOS

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1113-2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº

3 DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante UNICAJA BANCO, S.A. UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Dª. MARÍA CONSUELO GOMIS SEGARRA y dirigida por la Letrada Dª. CLAUDIA MERCEDES GEIST HERNÁNDEZ, y, de otra, como demandante-apelante D. Victorino representada por la Procuradora Dª MARÍA LUISA SEMPERE MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 5 de marzo de 2021 contiene el siguiente

Que estimando la presente demanda formulada por DON Victorino, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª María Luisa Sempere Merlo, contra UNICAJA BANCO, S.A., representado/a por el/la Procurador/a

D./D.ª Consuelo Gomis Segarra, debo:

1) Condenar y condeno a la demandada a pagar a la parte demandante la cantidad 19.864,27 euros, más los intereses correspondientes en la forma indicada en el fundamento sexto.

2) Con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL UNICAJA BANCO SL UNIPERSONAL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar - Infracción de los artículos 281, 282, 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española. Indefensión por ausencia de practica de prueba

admitida en el acto de la Audiencia Previa y solicitada como diligencia f‌inal. Los hechos controvertidos hacen necesaria la prueba ante el posible carácter inversor del demandante, al amparo del art. 460.1.2ª de la LEC: Indefensión.

En segundo lugar, se alega la infracción de los artículos 110 y 1108 del Código Civil por aplicación de la doctrina del retraso desleal

En tercer lugar, se alega la infracción del artículo 1826 del Código Civil en relación con el artículo 59.1 Ley Concursal. El f‌iador no puede verse obligado al pago de mayores cantidades que el deudor principal. Condena la Sentencia de instancia al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de las respectivas aportaciones y hasta su pago cuando según el art. 59.1 de la Ley Concursal desde que se declaró el concurso queda suspendido el devengo de los intereses. Por ello los intereses exigibles a la promotora cesaron en su computo el 13 de junio del 2008.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 3 de noviembre de 2021 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL UNICAJA BANCO SL UNIPERSONAL revocando la Sentencia de instancia en todos sus términos y absuelva a mi representada de los pedimentos en su contra y subsidiariamente, acuerde que los intereses legales se devenguen desde la reclamación, y subsidiariamente, se acuerde que los intereses legales devenguen hasta la fecha de declaración de concurso de la Promotora, y revoque la condena en costas a esta parte.- SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:

" HECHOS PROBADOS

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 217, LEC, relativo a la carga de la prueba, incluyendo lo relativo a la facilidad probatoria; y sin olvidar que los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes están exentos de prueba, y el tribunal no puede obviarlos si son pertinentes y relevantes (ex - art. 281.3, LEC; STS de 28 de enero de 2003, Pte: Almagro Nosete, y STS de 14 de noviembre de 2013, Pte: Sarazá Jimena), y no debe valorar la suf‌iciencia de la prueba sobre hechos reconocidos ( STS de 15 de diciembre de 2003, Pte: Gullón Ballesteros, y STS de 12 de enero de 2015, Pte: Sarazá Jimena), en el supuesto presente, tras la prueba practicada, apreciada y valorada en su conjunto (posibilidad admitida por la STS de 31 de marzo de 2008, Pte: Corbal Fernández, y STS de 9 de junio de 2010, Pte: Gimeno-Bayón Cobos) pero teniendo especialmente en cuenta los medios de prueba que se especif‌ican, se estima acreditado lo siguiente:

1) Con fecha 5 de septiembre de 2006, Victorino suscribió, en documento privado, un contrato de compraventa por el que compraba a la sociedad mercantil Promociones Nou Temple, S.L. una vivienda de la promoción a construir en URBANIZACION000, en Chiva (Valencia), por el precio total de 258.940 €, IVA incluido, de los que se entregan a la f‌irma del contrato 3.000 € en efectivo, y 11.200 € mediante el pago de 16 efectos cambiarios (doc. 8 de la demanda: copia del contrato de compraventa).

Y no hay prueba que permita af‌irmar que el demandante compr ó dos viviendas (la documental aportada sólo evidencia que se compró una vivienda; y de la diferencia entre el crédito reconocido y lo aquí reclamado no puede presumirse la existencia de dos adquisiciones distintas).

2) El comprador ha pagado a la vendedora las siguientes cantidades: un total de

14.200 €, de los que 3.000 € a la f‌irma del contrato en efectivo, y 11.200 € mediante el pago de 16 efectos, cargados contra una cuenta del comprador abierta en Ruralcaja (docs. 9 a 24 de la demanda: copia de los justif‌icantes de los cargos y pago de efectos, letra de cambio, y en cuanto al pago de 3.000 €, se desprende del propio contrato en el que se da recibo por esa cantidad).

3) La entidad Unicaja -hoy Unicaja Banco- emitió una línea de avales garantizando la devolución de las cantidades entregadas al vendedor por los compradores de viviendas sitas en Chiva (aunque el doc. 25 de la demanda se identif‌ica como "póliza aval·, no es propiamente el aval general, como se af‌irma en la demanda, sino un contrato mercantil de contragarantía y de relevación de f‌ianza, en el mismo se hace referencia a que las garantías prestadas por Unicaja al cliente, la vendedora, para garantizar la devolución de las cantidades, tanto en efectivo como mediante cualquier efecto cambiario, que hayan sido entregadas a cuenta del precio f‌ijado para la compraventa de viviendas, estarán sujetas a lo establecido en la Ley 57/68, de 27 de julio, lo que permite presumir que Unicaja formalizó esa garantía pues de lo contrario no tendría sentido la contragarantía; y la propia demandada asume como cierta la existencia de ese aval).

No consta que la entidad vendedora entregase al comprador un aval individual en garantía de la devolución de las cantidades entregadas.

4) La entidad Promociones Nou Temple, S.L. está declarada en estado de concurso, en autos de concurso voluntario núm. 255/08 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, y los administradores concursales han reconocido al demandante un crédito concursal por importe de 33.037,88 € (doc. 3 de la contestación a la demanda, aunque el demandante alega que lo correcto es 31.200 €).

5) No consta que ese procedimiento se haya pagado al demandante cantidad

1)

alguna.

6) Las viviendas objeto de la promoción a la que pertenece la adquirida por el

1)

demandante no fueron terminadas. No consta acreditado que cuando se interpuso la demanda (28 de agosto de 2020, según Diligencia de Decanato), la vivienda objeto del contrato estuviera terminada ni consta que se hubiera concedido la licencia de primera ocupación (la carga de la prueba de este hecho corresponde a la parte demandada, como

hecho extintivo, y esa prueba no ha tenido lugar; al contrario, de la documental de la demanda, doc. 27 y 28, informes del Ayuntamiento de Chiva, lo que resulta es que la vivienda no está terminada y carece de licencia de primera ocupación).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

...SEGUNDO : Comenzaremos con el examen de las excepciones de caducidad y de prescripción, pues si la acción estuviera prescrita o caducada sería innecesario pasar a conocer del fondo del asunto.

Esas excepciones se plantean en un doble sentido, por un lado, considera caducada la acción para exigir la responsabilidad porque, dice, es aplicable el plazo de dos años a que se ref‌iere la Ley 20/2015; y, por otro lado, la prescripción de un año para la acción basada en la Ley 57/68.

Con carácter general, la cuestión relativa al plazo de prescripción para exigir la responsabilidad derivada de la Ley 57/68 fue resuelta por la STS de 23 de noviembre de 2017, Pte: Marín Castán, nº 636/17, que tuvo que pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por el banco demandado para el caso de que se lo considerase incurso en la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, y concluyó lo siguiente:

"Reiterada esa alegación de prescripción en la oposición del banco demandado al recurso de apelación de los demandantes contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, la tesis del banco se sustenta en la naturaleza extracontractual de dicha responsabilidad y, consecuentemente, en que la acción para...

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