STS 423/2020, 14 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Julio 2020 |
Número de resolución | 423/2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 423/2020
Fecha de sentencia: 14/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3373/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, sección 6.ª con sede en Ceuta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3373/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 423/2020
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 14 de julio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Abelardo, representado por la procuradora D.ª Blanca Murillo de la Cuadra bajo la dirección letrada de D. José Luis Cortés García, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2017 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, en el recurso de apelación n.º 121/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 10/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ceuta sobre reclamación de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la aseguradora demandada Millennium Insurance Company Limited, representada por la procuradora D.ª M.ª Ingrid Herrero Jiménez bajo la dirección letrada de D. Juan Francisco Escobar García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
El 12 de enero de 2016 se presentó demanda interpuesta por D. Abelardo contra Millennium Insurance Company Limited solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
"Se condene a la Entidad Aseguradora MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LTD a pagar a mi mandante la cantidad de 12.640 euros más los intereses legales remuneratorios del capital entregado y moratorios en los términos expuestos en el fundamento de derecho IX y con expresa imposición de costas procesales".
Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ceuta, dando lugar a las actuaciones n.º 10/2016 de juicio ordinario, y emplazada la aseguradora demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación activa y la prescripción de la acción, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda o, subsidiariamente, su estimación en la cuantía que resultara acreditada, con expresa imposición de costas al demandante.
Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 19 de julio de 2016 desestimando la demanda con imposición de costas al demandante.
Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada y que se tramitó con el n.º 121/2016 de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, esta dictó sentencia el 25 de mayo de 2017 con el siguiente fallo:
"Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. González Melgar, actuando en nombre y representación de D. Abelardo contra la sentencia dictada del 19 de julio de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ceuta en los autos de Juicio Ordinario nº 10/2016 de dicho órgano y en consecuencia revocamos la misma en el sentido de no imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, y asimismo tampoco se imponen las de esta instancia debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional.
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
"MOTIVO PRIMERO.
"Al amparo del artículo 469.1, 2º de la LEC, alegando infracción de las normas reguladoras de la sentencia.
"VULNERACION DE LOS ARTICULOS 209, Y 217, 218 LEC, EN RELACION CON EL ARTÍCULO 24.1 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA. INSUFICIENTE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA".
El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se componía de cinco motivos con los siguientes enunciados:
"1) INFRACCION DEL ARTICULO 1964 CC E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 23 DE LA LCS".
"2) INFRACCION DEL ARTICULO 1969 CC".
"3) INFRACCION DEL ARTICULO 7 CC. BUENA FE. JURISPRUDENCIA DEL TS DE LOS ACTOS PROPIOS".
"4) INFRACCION DEL ARTICULO 2 DE LA LEY 57/68 DE 27 DE JULIO".
"5) INFRACCION DEL ARTICULO 3 DE LA LEY 57/68 DE 27 DE JULIO".
Recibidas las actuaciones en esta sala, y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras indicadas en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 26 de junio de 2019, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición a los recursos solicitando su desestimación sin imposición de las costas de los recursos ni de las de las instancias.
Por providencia de 22 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.
Centrada la disconformidad del comprador-recurrente en el plazo de prescripción aplicado por el tribunal sentenciador a la acción contra la aseguradora de la devolución de los anticipos, y fijada ya doctrina por esta sala a partir de su sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio, en el sentido interesado en el recurso de casación (aplicación del plazo de prescripción general del art. 1964 CC -quince años en su redacción aplicable- en lugar del previsto en el art. 23 LCS), plazo al que no se opone Millenium, procede estimarlo sin necesidad de resolver el recurso por infracción procesal, al referirse este a la falta de motivación de la sentencia recurrida.
La estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida, ya que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años ni tan siquiera desde la fecha contractualmente establecida para la entrega de la vivienda, y remitir las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto.
Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal, porque ya no procede resolverlo.
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
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- Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Abelardo contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2017 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, en el recurso de apelación n.º 121/2016.
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- Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, desestimada la prescripción, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las pretensiones formuladas.
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- No haber lugar a examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.
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- No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las del recurso extraordinario por infracción procesal y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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