SAN, 25 de Febrero de 2021

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:1174
Número de Recurso853/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000853 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05184/2017

Demandante: RBC INVESTOR SERVICES ESPAÑA SA

Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 853/2017, seguido a instancia de RBC INVESTOR SERVICES ESPAÑA SA, que comparecen representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido por Letrado D. Antonio Cuellar Prats, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de junio de 2017 (RG 470/14, 472/14, 553/14, 4590/14, 4591/14, 4594/14, 4591/14 y 4596/14); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 217.796,93 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de septiembre de 2017, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 19 de diciembre de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 22 de febrero de 2018.

TERCERO.- No se recibió el juicio a prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 11 de febrero de 2021.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de junio de 2017 (RG 470/14, 472/14, 553/14, 4590/14, 4591/14, 4594/14, 4591/14 y 4596/14); relativa al IS ejercicios 2007, 2008 y 2009, en conceptos de liquidación y sanción. Los recursos fueron desestimados por el TEAC.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Ampliación máxima de las actuaciones inspectoras -pp.5 a 7-.

  2. - Deducibilidad de los gastos de representación, desplazamiento y estancia por RBC respecto de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 -pp. 7 a 16-.

  3. - Deducibilidad respecto del ejercicio 2009, de la indemnización satisfecha a un alto directivo de RBC -pp. 16 a 22-.

  4. - Ausencia de culpabilidad en relación con los acuerdos sancionadores -pp. 22 a 24-.

    SEGUNDO.- Ampliación máxima de las actuaciones inspectoras.

    A.- Se indica en el Acuerdo de liquidación que el inicio de las actuaciones inspectoras se comunicó el 6 de julio de 2012, sin que se hayan producido dilaciones imputables al contribuyente. Dictándose acuerdo de liquidación el 27 de diciembre de 2013. Es decir, superado el plazo de doce meses.

    En las pp. 7 a 10 del Acuerdo de liquidación se analiza la materia y se hace referencia al Acuerdo de ampliación de 13 de junio de 2013, por el que se ampliaron seis meses las actuaciones inspectoras. Lógicamente, si dicho Acuerdo se considera válido, la Inspección no habría superado el plazo máximo de realización de la actividad inspectora.

    Lo que sostiene la recurrente es que el Acuerdo no está motivado.

    B.- Interpretando el art 150. LGT la STS de 31 de mayo de 2012 (Rec. 2259/2005 ), entre otras, sienta una doctrina que puede ser resumida en los siguientes puntos:

  5. - La Administración " no goza de una potestad discrecional para ampliar el plazo", muy al contrario, sólo puede acodar la ampliación cuando " las actuaciones revistan especial complejidad" o "descubra que el contribuyente ocultó a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice".

  6. - La Administración debe " explicitar las razones" que justifican el dictado del acuerdo de ampliación, " justificando suficientemente que concurre alguno de los presupuestos de hecho a los que el legislador ha vinculado la posibilidad de romper la regla general y demorar el tiempo de las actuaciones por un plazo superior al inicialmente previsto". En suma, los acuerdos de ampliación han de motivarse.

  7. - La normativa reglamentaria que desarrolla el art 150.1 LGT facilita "de terminadas pautas interpretativas para llenar de contenido los conceptos jurídicos indeterminados "actuaciones que revistan especial complejidad" y "ocultación por el contribuyente de algunas actividades empresariales o profesionales".

  8. - La justificación ha de contenerse en el propio acuerdo de ampliación, sin que sea posible a posteriori, ni por el TEAC o TEAR, ni por el órgano judicial, sustituir dicha justificación.

  9. - La justificación " demanda la exteriorización de las razones que imponen la prórroga y su plasmación en el acuerdo en que así se decrete. En otras palabras, ha de ser una decisión motivada, sin que a tal fin resulte suficiente la mera cita del precepto y la apodíctica afirmación de que concurren los requisitos que el precepto legal menciona" - STS de 11 de octubre de 2012 (Rec. 712/2010 )-. Añadiendo la STS de 20 de junio de 2013 (Rec. 3408/2010 ) que " no basta con comprobar la concurrencia de alguna de las causas objetivas....sino que en todo caso debe ponderarse si su concurrencia --o la de cualquier otra circunstancia-- convierte las actuaciones en especialmente complejas". Indicando, por último, la STS de 12 de marzo de 2015 (Rec. 40/74/2013 ) que " la mera cita, sin circunstancias de hecho que avalen la aplicación, de alguna de las causas que justifican la ampliación del plazo, es insuficiente a los efectos de que la decisión ampliatoria sea considerada conforme a derecho".

  10. - La exigencia de motivación puede modularse en aquellos casos en los que resulten a priori patente dicha complejidad, sin perjuicio de que la sociedad o el grupo aporten datos de los que se infiera que, en el caso concreto, pese a la inicial apariencia, la ampliación era innecesaria - STS de 12 de julio de 2012 (Rec. 2825/2010 )-.

  11. - La falta de oposición inicial al acuerdo de ampliación, no exime a la Administración de su deber de motivar - STS de 5 de junio de 2013 (Rec. 2709/2011 -. La no realización de alegaciones en el momento en que se dio a la sociedad trámite conferido al efecto no es por sí decisiva para estimar justificado el Acuerdo de ampliación - STS de 11 de octubre de 2012 (Rec. 712/2010 ) y STS 11 de febrero de 2010 (Rec. 8980/2004 -, pero ello no quiere decir que no pueda ponderarse, como lo hace el TEAC, a mayor abundamiento, como un indicio de acierto del acuerdo, pues, de hecho, no generó reacción en el inspeccionado, que no puso objeción alguna la mismo - STS de 12 de julio de 2012 (Rec. 2825/2010 )-.

    C.- Aplicando la precedente doctrina al caso de autos la Sala entiende que, en contra de lo que se sostiene por la demandante, el Acuerdo de ampliación está motivado. En las pp. 14 a 16 de la Resolución del TEAC se reproduce el Acuerdo de ampliación y de su lectura se infiere que el mismo supera los estándares de motivación exigidos por la jurisprudencia. Así, sin perjuicio de dar por reproducida la transcripción efectuada por el TEAC se dice, entre otras cosas que:

    a.- La inspección se realiza a un " grupo de sociedades....que tributan en el régimen de consolidación fiscal en el IS. No obstante, la Matriz española depende a efectos estratégicos y comerciales de una entidad residente en el extranjero (Bélgica)".

    b.- Se describe el volumen de operaciones de los tres ejercicios inspeccionados y en todos ello se supera la cantidad precisa para auditar las cuentas anuales.

    c.- El obligado tributario realiza operaciones tanto dentro como fuera del ámbito territorial de la sede del Equipo Nacional de Inspección.

    d.- Existe un número elevado de facturas recibidas y emitidas en cada ejercicio que dificulta la comprobación tanto en IVA como en IS.

    e.- La entidad realiza operaciones complejas.

    En efecto, la Administración no se limita a reproducir los supuestos de hecho descritos en la norma, sino que expone hechos concretos justificando la existencia de la especial complejidad, la cual, recuérdese se " entenderá" que concurre cuando se da alguna o algunas de las circunstancias especificadas en el art 184 del RGT, siendo por lo demás proporcionado el plazo de seis meses acordado para concluir las actuaciones.

    Coincidiendo la Sala con el TEAC cuando afirma que " el Acuerdo de ampliación reúne la suficiente motivación, esto es, la expresión del razonamiento lógico- jurídico llevado a cabo por la Administración para reputar necesaria la ampliación del plazo, procediendo en consecuencia concluir que concurre en el presenta caso la especial complejidad de la actuación inspectora".

    El motivo se desestima.

    TERCERO.- Deducibilidad de los gastos de representación, desplazamiento y estancia por RBC respecto de los ejercicios 2007, 2008 y 2009.

    A.- Como puede verse en las respectivas actas los gastos de representación desplazamiento y estancia se pagaban mediante tarjeta de crédito, siendo los extractos bancarios los justificantes únicos de dichos cargos, aportándose, en ocasiones, factura o billete de transporte como prueba complementaria. La Inspección consideró que determinados gastos que cuantifica en cada una de las actas no estaban justificados o guardaban relación con la actividad de la empresa.

    Así, en la p. 3 del acta de disconformidad de 2007 y 2009 se indica que la recurrente aportó un documento Excel donde se recogían los gastos de representación ordenados por la denominación de los empleados. La Inspección, contrasto la información contenida en los listados con los listados de documentación obtenida e hizo constar en diligencia " la falta de facturas, la existente de cargos...

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