SAN, 26 de Septiembre de 2022

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:4376
Número de Recurso612/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000612 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10743/2019

Demandante: TOSCARES SA

Procurador: Dº JUAN MANUEL RICO PALOMAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido TOSCARES SA., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Juan Manuel Rico Palomar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2019, relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicio 2007 siendo la cuantía del presente recurso 2.229.550,58 euros en concepto de liquidación y 878.196,21 en el de sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por TOSCARES SA., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Juan Manuel Rico Palomar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2019, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la se anule y deje sin efecto la Resolución objeto de autos, así como los actos de los que trae causa, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO : Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por aportados los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, en que efectivamente se deliberó, votó y fallo el presente recurso.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2019, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2007.

Antecedentes del presente recurso:

  1. - Con fecha 24 de noviembre de 2011 se iniciaron, por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, con respecto a la entidad recurrente, actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter general de su situación tributaria en relación, particularmente, con su Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2008.

  2. - Con fecha 3 de abril de 2013, la Inspección extendió a la interesada el acta de disconformidad A02 72230366, en relación al Impuesto Sociedades del ejercicio 2007 (periodo impositivo de la entidad que se extendía del 1 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007). En la misma fecha se extendió el acta de disconformidad A02 72230314, en relación al Impuesto Sociedades del ejercicio 2007 (periodo impositivo de la entidad que se extendía del 1 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007), que fue posteriormente ratificada mediante acuerdo de liquidación A23 72230314, el cual fue objeto también de reclamación ante el T EAR (RG 28/20407/2013), dictando éste una resolución desestimatoria el 29 de junio de 2016 contra la cual se ha promovido, también, recurso de alzada ante este Tribunal Central (RG 5068/2016), resuelto en la misma fecha que el presente.

  3. - Una vez presentadas alegaciones por la interesada contra la propuesta recogida en el Acta A02 72230366, el jefe de la Oficina Técnica dictó, el 27 de junio de 2013, notificado en 1 de julio de 2013, acuerdo de liquidación A23 72230366 en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 del período impositivo señalado (del 1 de noviembre de 2007 a 31 de diciembre de 2007), practicando liquidación definitiva de la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 198.530,40 euros, de los que 157.694,86 euros correspondían a la cuota y 198.530,40 euros correspondían a intereses de demora.

  4. - En el referido acuerdo de liquidación se hacen constar los siguientes hechos que dan lugar a la regularización:

    - Ajuste negativo de ventas en la promoción FLORIDA ll por importe de 150.867,11 euros no aceptado por la Inspección.

    - Imputación al ejercicio de determinados gastos que forman parte de las existencias en curso.

    - No deducibilidad de determinados gastos por falta de justificación o por no estar correlacionados con los ingresos.

    - No deducibilidad de la dotación de provisiones por depreciación de valores a largo plazo.

  5. - En fecha 16 de diciembre de 2013, derivado del acuerdo de liquidación señalado en el apartado anterior, se dictó por el Inspector Coordinador acuerdo de imposición de sanción número A23 76817362, por entender que la conducta objeto de regularización era constitutiva de las infracciones tipificadas en los artículos 191 y 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuyo importe total conjunto ascendió a 97.231 ,08 euros (78.847,43 euros por la infracción del artículo 191 de la LGT y 18.383,65 euros por la infracción del artículo 195 de la LGT) y que fue notificado el día 30 de diciembre de 2013.

    SEGUNDO : Las cuestiones que se nos plantean en el presente recurso son muy semejantes a las resueltas en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2022, recurso 611/2019.

    En dicha sentencia podemos leer:

    "La entidad recurrente cuestiona, en primer lugar, la regularización por la Inspección de la disminución de las ventas correspondientes a la promoción Pirámides I en el período objeto de comprobación por importe de 813.196,76 euro y que se justificó por aquella en la circunstancia de que, a fecha 31 de diciembre de 2008, se habían resuelto todas las ventas.

    En opinión de la recurrente, las ventas declaradas por el contribuyente no eran correctas al haberse resuelto los contratos correspondientes en atención a una serie de circunstancias que se detallan en las pp. 10 y siguientes de la demanda y que pueden resumirse en que, como consecuencia de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella de 16 de octubre de 2017 , se ralentizó y demoró la ejecución de las obras, lo que dio lugar a su vez a la anulación de los contratos de compraventa.

    A juicio de la recurrente, tales circunstancias resultan plenamente acreditadas a tenor de las actuaciones, habiéndose aportado numerosas resoluciones de los citados contratos, copias de los pagarés entregados a los clientes, ejecución de avales y, sobre todo, por la resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella de 31 de julio de 2012 por la que se procedía a la ejecución hipotecaria de todas las fincas urbanas relacionadas en la misma y se adjudicaban al Banco Popular Español las viviendas propiedad de la recurrente, circunstancia que no habría podido producirse si los contratos de compraventa no hubieran quedado previamente resueltos (pp. 15 y siguientes de la demanda).

    Un razonamiento similar se emplea en la demanda, por una parte, respecto de la escritura de fecha 4 de abril de 2016 por la que el Banco Popular Español cedió el crédito con garantía hipotecaria que ostentaba contra la recurrente, al que se incorporaron las notas simples del Registro de la Propiedad de Marbella que acreditaban que, a dicha fecha, TOSCARES, S.A. seguía figurando como titular registral y propietario de las viviendas (p. 19 de la demanda). Y, por otra, respecto a la transmisión por el administrador concursal de la recurrente a la entidad UKE (9 LIONS MARBELLA), S.L., el día 8 de noviembre de 2017, de las 26 viviendas y que dio lugar a la generación de un beneficio por el que se tributó en sede del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017 (pp. 19 y 20 de la demanda).

    Añade la demanda que la resolución de los contratos de venta se produjo en el ejercicio 2007, aunque los contratos de compraventa o su resolución tuvieran su origen en años anteriores, con la devolución de los avales o con el pago de los pagarés (p. 18 de la demanda).

    La Administración demandada opone a lo anterior que en ningún momento la recurrente alegó ante la Inspección que las ventas declaradas en 2006 y 2007 debieran modificarse al haberse resuelto todas ellas antes del fin del año 2008, no careciendo de relevancia que el contribuyente no acreditara tampoco tales extremos (pp. 3 y 4 de la contestación).

    Por otra parte, la cobertura bajo la cual actuó el contribuyente para disminuir las cifras de ventas (ajustes de primera aplicación derivados del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad) fue igualmente empleada en relación con otras promociones en las que...

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