SAN, 30 de Marzo de 2022

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:1697
Número de Recurso611/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000611 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10741/2019

Demandante: TOSCARES, S.A.

Procurador: JUAN MANUEL RICO PALOMAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 611/2019, se tramita a instancia de TOSCARES, S.A., representada por el Procurador D. Juan Manuel Rico Palomar y asistida por el Letrado D. Manuel Rico Fernández, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2019 (R.G.: 5067/2016), relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 (período de 1 de noviembre de 2007 a 31 de diciembre de 2007) y cuantía de 198.530,40 euros en relación con la liquidación y 97.231,08 euros en relación con la sanción, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El 26 de julio de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2019 (R.G.: 5067/2016)).

SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 17 de diciembre de 2019.

TERCERO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 13 de septiembre de 2020.

CUARTO. - Se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 23 de marzo de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 2019 (R.G.: 5067/2016)), desestimatoria del recurso de alzada promovido por TOSCARES, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2016, desestimatoria a su vez de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente a los acuerdos de liquidación y de sanción derivados del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 (período impositivo de la entidad del 1 de noviembre de 2007 a 31 de diciembre de 2007).

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:

(i) Ingresos declarados por ventas respecto de la promoción Pirámides I.

(ii) Ajuste negativo de ventas contabilizado respecto de la promoción Florida II.

(iii) Deducibilidad de determinados gastos.

(iv) Deducibilidad de la provisión por depreciación de valores a largo plazo.

(v) Procedencia de la sanción.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. - Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

  1. El 24 de noviembre de 2011 se iniciaron respecto de la entidad recurrente, por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de su situación tributaria en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2008.

  2. El 3 de abril de 2013 la Inspección extendió a la interesada el acta de disconformidad A02 72230366, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 (período impositivo de la entidad que se extendía del 1 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007).

  3. Presentadas alegaciones por el contribuyente, el Jefe de la Oficina Técnica dictó, en fecha 27 de junio de 2013, acuerdo de liquidación A23 72230366 en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, por el período impositivo señalado anteriormente, practicando liquidación definitiva de la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 198.530,40 euros, de los que 157.694,86 euros correspondían a la cuota y 198.530,40 euros correspondían a intereses de demora.

  4. La regularización practicada por la Inspección afectó, en síntesis, a los siguientes extremos:

    -Ajuste negativo de ventas en la promoción Florida II por importe de 150.867,11 euros no aceptado por la Inspección (según el detalle que se recoge en la p. 2 del acuerdo de liquidación).

    -Imputación al ejercicio de determinados gastos que forman parte de las existencias en curso (según el detalle que se expresa en las pp. 3 y 4 del acuerdo de liquidación).

    -No deducibilidad de determinados gastos por falta de justificación o por no estar correlacionados con los ingresos (según el detalle que se recoge en la p. 4 del acuerdo de liquidación).

    -No deducibilidad de la dotación de provisiones por depreciación de valores a largo plazo (según el detalle que se recoge en la p. 4 del acuerdo de liquidación).

  5. El 16 de diciembre de 2013, derivado del acuerdo de liquidación señalado en el apartado anterior, se dictó por el Inspector Coordinador acuerdo de imposición de sanción nº A23 76817362, por entender que la conducta objeto de regularización era constitutiva de las infracciones tipificadas en los arts. 191 y 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), cuyo importe total ascendió a 97.231,08 euros (78.847,43 euros por la infracción del art. 191 de la LGT y 18.383,65 euros por la infracción del art. 195 de la LGT).

  6. Frente a los acuerdos anteriores el contribuyente interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (reclamaciones nº 28/20406/2013 y 28/02103/2014), que las resolvió acumuladamente y en sentido desestimatorio mediante Resolución de 30 de mayo de 2016.

  7. Disconforme el contribuyente con la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.

    Sobre los ingresos declarados por ventas respecto de la promoción Pirámides I

    TERCERO.- La entidad recurrente cuestiona, en primer lugar, la regularización por la Inspección de la disminución de las ventas correspondientes a la promoción Pirámides I en el período objeto de comprobación por importe de 813.196,76 euro y que se justificó por aquella en la circunstancia de que, a fecha 31 de diciembre de 2008, se habían resuelto todas las ventas.

    En opinión de la recurrente, las ventas declaradas por el contribuyente no eran correctas al haberse resuelto los contratos correspondientes en atención a una serie de circunstancias que se detallan en las pp. 10 y siguientes de la demanda y que pueden resumirse en que, como consecuencia de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella de 16 de octubre de 2017, se ralentizó y demoró la ejecución de las obras, lo que dio lugar a su vez a la anulación de los contratos de compraventa.

    A juicio de la recurrente, tales circunstancias resultan plenamente acreditadas a tenor de las actuaciones, habiéndose aportado numerosas resoluciones de los citados contratos, copias de los pagarés entregados a los clientes, ejecución de avales y, sobre todo, por la resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella de 31 de julio de 2012 por la que se procedía a la ejecución hipotecaria de todas las fincas urbanas relacionadas en la misma y se adjudicaban al Banco Popular Español las viviendas propiedad de la recurrente, circunstancia que no habría podido producirse si los contratos de compraventa no hubieran quedado previamente resueltos (pp. 15 y siguientes de la demanda).

    Un razonamiento similar se emplea en la demanda, por una parte, respecto de la escritura de fecha 4 de abril de 2016 por la que el Banco Popular Español cedió el crédito con garantía hipotecaria que ostentaba contra la recurrente, al que se incorporaron las notas simples del Registro de la Propiedad de Marbella que acreditaban que, a dicha fecha, TOSCARES, S.A. seguía figurando como titular registral y propietario de las viviendas (p. 19 de la demanda). Y, por otra, respecto a la transmisión por el administrador concursal de la recurrente a la entidad UKE (9 LIONS MARBELLA), S.L., el día 8 de noviembre de 2017, de las 26 viviendas y que dio lugar a la generación de un beneficio por el que se tributó en sede del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017 (pp. 19 y 20 de la demanda).

    Añade la demanda que la resolución de los contratos de venta se produjo en el ejercicio 2007, aunque los contratos de compraventa o su resolución tuvieran su origen en años anteriores, con la devolución de los avales o con el pago de los pagarés (p. 18 de la demanda).

    La Administración demandada opone a lo anterior que en ningún momento la recurrente alegó ante la Inspección que las ventas declaradas en 2006 y 2007 debieran modificarse al haberse resuelto todas ellas antes del fin del año 2008, no careciendo de relevancia que el contribuyente no acreditara tampoco tales extremos (pp. 3 y 4 de la contestación).

    Por otra parte, la cobertura bajo la cual actuó el contribuyente para disminuir las cifras de ventas (ajustes de primera aplicación derivados del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad) fue igualmente empleada en relación con otras promociones en las que no se alegaba que los contratos de compraventa correspondientes hubieran sido anulados a finales del 20008. La referida cobertura de los ajustes de primera aplicación, por otra parte, no...

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