SAN, 28 de Abril de 2022

PonenteFRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:1698
Número de Recurso609/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000609 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10718/2019

Demandante: Entidad Toscares, S.A

Procurador: SR. RICO PALOMAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 609/2019, promovido por el Procurador Sr. Rico Palomar en nombre y representación de la Entidad Toscares, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 9/4/2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30/5/2016, recaída en los expedientes acumulados 20405/2013 y 2292/2014, que desestimó la reclamación formulada frente a la liquidación, de 27/6/2013, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2008, y la sanción anudada a la misma.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 9/4/2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30/5/2016, recaída en los expedientes acumulados 20405/2013 y 2292/2014, que desestimó la reclamación formulada frente a la liquidación, de 27/6/2013, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2008, y la sanción anudada a la misma.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Rico Palomar, presentó escrito de demanda el 23/12/2019, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se anule los actos impugnados.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 10/3/2020, contestó la demanda; tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO

Contestada la demanda; recibido el juicio a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos; se formularon conclusiones; se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2022, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Contenido de la regularización. Pretensión actora.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 9/4/2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30/5/2016, recaída en los expedientes acumulados 20405/2013 y 2292/2014, que desestimó la reclamación formulada frente a la liquidación, de 27/6/2013, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2008, y la sanción anudada a la misma.

Esta liquidación deriva del acta de disconformidad A02 72230411, referida al IS 2008, levantada dentro del procedimiento inspector iniciado el 24/11/2011. De ella resultaba una deuda de 600.750,91€.

La regularización consistió en varios aspectos:

(a)Ajuste negativo de ventas en la promoción Pirámides I.

(b)Imputación al ejercicio de determinados gastos que forman parte de las existencias en curso, en relación con las promociones de viviendas en Algeciras, denominadas Florida I y Florida II.

(c)No deducibilidad de determinados gastos por falta de justificación o por no estar correlacionados con los ingresos, referidos a los contabilizados en la cuenta "servicios exteriores".

(d)No deducibilidad de la dotación de provisiones por depreciación de valores a largo plazo, particularmente la correspondiente a la entidad Tosestepona.

(d)Improcedencia de ajustes negativos por la primera aplicación del Plan General de Contabilidad.

Anudada a esta liquidación, el 16/12/2013, se dictó resolución sancionadora, apreciando dos infracciones, las previstas en los artículos 191.1 y 195.1 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Sobre los precedentes de esta Sala: la sentencia dictada en el recurso 611/2019 . Desestimación de la pretensión actora.

Como resultado del mismo procedimiento inspector, además del acta que nos ocupa, se levantó el acta A0272230366, referida al ejercicio 2007, que dio lugar a una liquidación de la misma fecha, que llevó a cabo una regularización idéntica a la que ahora enjuiciamos, salvo el ejercicio, y derivó en la imposición de una sanción, como en este caso.

La liquidación y la sanción han sido enjuiciadas por nosotros en el recurso 611/2019, dando lugar a la sentencia de 30/3/2022, con resultado desestimatorio.

Elementales razones de unidad de doctrina, reflejo del principio constitucional de seguridad jurídica nos obligan a remitirnos a los argumentos de esta sentencia y trasladarlos a la resolución de este litigio, porque son idénticas las cuestiones litigiosas planteadas, e idéntica ha de ser la respuesta a las mismas.

Se ha dicho en la meritada sentencia:

Sobre los ingresos declarados por ventas respecto de la promoción Pirámides I

TERCERO

La entidad recurrente cuestiona, en primer lugar, la regularización por la Inspección de la disminución de las ventas correspondientes a la promoción Pirámides I en el período objeto de comprobación por importe de 813.196,76 euro y que se justificó por aquella en la circunstancia de que, a fecha 31 de diciembre de 2008, se habían resuelto todas las ventas.

En opinión de la recurrente, las ventas declaradas por el contribuyente no eran correctas al haberse resuelto los contratos correspondientes en atención a una serie de circunstancias que se detallan en las pp. 10 y siguientes de la demanda y que pueden resumirse en que, como consecuencia de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella de 16 de octubre de 2017, se ralentizó y demoró la ejecución de las obras, lo que dio lugar a su vez a la anulación de los contratos de compraventa.

A juicio de la recurrente, tales circunstancias resultan plenamente acreditadas a tenor de las actuaciones, habiéndose aportado numerosas resoluciones de los citados contratos, copias de los pagarés entregados a los clientes, ejecución de avales y, sobre todo, por la resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella de 31 de julio de 2012 por la que se procedía a la ejecución hipotecaria de todas las fincas urbanas relacionadas en la misma y se adjudicaban al Banco Popular Español las viviendas propiedad de la recurrente, circunstancia que no habría podido producirse si los contratos de compraventa no hubieran quedado previamente resueltos (pp. 15 y siguientes de la demanda).

Un razonamiento similar se emplea en la demanda, por una parte, respecto de la escritura de fecha 4 de abril de 2016 por la que el Banco Popular Español cedió el crédito con garantía hipotecaria que ostentaba contra la recurrente, al que se incorporaron las notas simples del Registro de la Propiedad de Marbella que acreditaban que, a dicha fecha, TOSCARES, S.A. seguía figurando como titular registral y propietario de las viviendas (p. 19 de la demanda). Y, por otra, respecto a la transmisión por el administrador concursal de la recurrente a la entidad UKE (9 LIONS MARBELLA), S.L., el día 8 de noviembre de 2017, de las 26 viviendas y que dio lugar a la generación de un beneficio por el que se tributó en sede del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2017 (pp. 19 y 20 de la demanda).

Añade la demanda que la resolución de los contratos de venta se produjo en el ejercicio 2007, aunque los contratos de compraventa o su resolución tuvieran su origen en años anteriores, con la devolución de los avales o con el pago de los pagarés (p. 18 de la demanda).

La Administración demandada opone a lo anterior que en ningún momento la recurrente alegó ante la Inspección que las ventas declaradas en 2006 y 2007 debieran modificarse al haberse resuelto todas ellas antes del fin del año 2008, no careciendo de relevancia que el contribuyente no acreditara tampoco tales extremos (pp. 3 y 4 de la contestación).

Por otra parte, la cobertura bajo la cual...

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