SAP Salamanca 643/2020, 23 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución643/2020
Fecha23 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00643/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2018 0001451

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000292 /2018

Recurrente: BANCO CEISS SAU

Procurador: MARIA HERRERA DIAZ AGUADO

Abogado:

Recurrido: Artemio, Almudena

Procurador: JOSE MARIA SOTO CONTRERAS, JOSE MARIA SOTO CONTRERAS

Abogado: MARÍA JOSÉ MORENO DOMÍNGUEZ, MARÍA JOSÉ MORENO DOMÍNGUEZ

SENTENCIA NÚMERO: 643/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO NÚM. 292/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 596/2019; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Artemio y Almudena representado por el Procurador Don José

María Soto Contreras y bajo la dirección del Letrado Doña María Moreno Domínguez y como demandadoapelante BANCO CEISS S.A., representada por la Procuradora Doña María Herrera Díaz Aguado y bajo la dirección del Letrado Doña Reyes Jiménez-Filpo Núñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 14 de mayo de 2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta y declaro nula la cláusula suelo objeto del contrato de préstamo hipotecario objeto de la demanda mantenido entre los demandantes y BANCO CEISS, así como la modif‌icación de las condiciones de este de fecha 21/5/2015.

    Condeno a la entidad bancaria a recalcular el cuadro de amortización sin la cláusula suelo por parte de la entidad bancaria en los términos establecidos en esta resolución.

    Condeno a la parte demandada a restituir las cantidades abonadas en exceso desde la fecha de la f‌irma del contrato, más el interés legal desde la fecha de cada cobro indebido

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba ante el acuerdo privado de revisión de condiciones f‌inancieras de 22 de septiembre de 2015 con infracción de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, con validez del pacto privado; para terminar suplicando, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto por esta parte, revoque la sentencia de instancia en el sentido de desestimar íntegramente las pretensiones de nulidad de la cláusula limitativa de tipo de interés y del acuerdo de novación, ejercitadas en la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de la actora-apelada, D. Artemio Y DOÑA Almudena, contra mi principal, todo ello con expresa imposición a la adversa en las costas causadas según ordena el artículo 397 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia conf‌irmando la sentencia de primera instancia condenando en costas a la recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de octubre de 2020, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

  1. La representación de Don Artemio y Doña Almudena interpone demanda frente a Banco CEISS SA, ejercitando la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula suelo o de limitación del tipo de interés pactado en escritura pública de préstamo hipotecario de 14 de mayo de 2019 y del acuerdo privado de modif‌icación de condiciones f‌inancieras de 11 de mayo de 2015.

  2. La entidad bancaria demandada se opone las pretensiones de los actores entendiendo que la negociación de las cláusulas fue consentida por los consumidores, previamente informados y superando los controles de incorporación y transparencia, a lo que se une el hecho de que, también de forma libre y voluntaria, aceptasen la modif‌icación de la denominada cláusula suelo el acuerdo anteriormente citado.

  3. La sentencia de instancia de 4 de mayo de 2019 declara la nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura pública, así como de los pactos suscritos, condena a la entidad bancaria al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo impugnada, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro indebido y condena en costas a la entidad bancaria demanda.

SEGUNDO

Nulidad de la cláusula suelo incorporada al escrito de novación e interpretación de la Directiva 93/13 por el TJUE.

  1. Se alega por la entidad bancaria recurrente el error en la valoración de la prueba con infracción de reiterada jurisprudencia relativa a la validez de la novación del contrato en lo relativo a la limitación del tipo de interés, citando de forma muy especial la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, así como otras sentencias de distintas Audiencias Provinciales.

  2. La sentencia de esta Audiencia Provincial el 29 de septiembre de 2017, en la que se daba valor de transacción al escrito de novación f‌irmado entre las partes, constituye una excepción, ya que este mismo tribunal, que con anterioridad a dicha sentencia, en otras de 20 de marzo de 2017 (ECLI:ES:APSA:2017:155) y 11 de septiembre de 2017 (ECLI:ES:APSA:2017:486), mantenía criterio contrario, rectif‌icó ese pronunciamiento en otras muchas resoluciones, entre las que podemos citar las de SAP Salamanca, a 06 de noviembre de 2017 - ROJ: SAP SA 593/2017, ECLI:ES:APSA:2017:593; AAP Salamanca, a 21 de diciembre de 2017 - ROJ: AAP SA 588/2017, ECLI:ES:APSA:2017:588ª; SAP Salamanca, a 23 de febrero de 2018 - ROJ: SAP SA 146/2018, ECLI:ES:APSA:2018:146; SAP Salamanca, a 27 de febrero de 2018 - ROJ: SAP SA 100/2018, ECLI:ES:APSA:2018:100; SAP Salamanca, a 02 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 97/2018, ECLI:ES:APSA:2018:97 -; SAP Salamanca, a 08 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 145/2018, ECLI:ES:APSA:2018:145, SAP Salamanca, a 26 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 160/2018, ECLI:ES:APSA:2018:160; SAP Salamanca, a 28 de marzo de 2018

    - ROJ: SAP SA 162/2018, ECLI:ES:APSA:2018:162; SAP Salamanca, a 12 de abril de 2018 - ROJ: SAP SA 218/2018, ECLI:ES:APSA:2018:218 ; SAP Salamanca, a 26 de abril de 2018 - ROJ: SAP SA 230/2018, ECLI:ES:APSA:2018:230, y SAP Salamanca, a 17 de mayo de 2018 - ROJ: SAP SA 290/2018, ECLI:ES:APSA:2018:290.

  3. La doctrina ha sido reiteradamente seguida por este tribunal en las sentencias a las que hemos hecho referencia, y que permite diferenciar los diferentes supuestos que se presentan, de manera que, en algunos casos, se ha declarado la validez del acuerdo de novación o transacción celebrada entre las partes, cuando, se ha podido constatar, en virtud de la prueba practicada, que los consumidores o usuarios de los servicios bancarios habían sido convenientemente informados de la existencia de cláusulas abusivas en la escritura pública, en que las consecuencias de la existencia de dicha cláusula, y de la posibilidad de llevar a cabo una negociación libremente consentirá ir y suf‌icientemente informada, de forma que, las nuevas condiciones, fueron asumidas con pleno conocimiento de su existencia y de las consecuencias jurídicas y económicas de la misma, tal y como venía exigiendo la jurisprudencia de forma reiterada, y en concreto la del TJUE.

  4. La reciente sentencia del TJUE de fecha 9 de julio de 2020, dictada en el asunto C-452/18, XZ e Ibercaja Banco SA (ECLI: EU:C:2020:536), conf‌irma el planteamiento de que es necesario proceder por el juez de instancia a analizar si el contrato de novación celebrado entre el concesionario el consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la eventual declaración del carácter abusivo de una cláusula introducida en un contrato, es conforme a la Directiva 93/13, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor.

  5. Al responder a la segunda cuestión prejudicial planteada por el juez nacional, la citada sentencia del TJUE realizar las siguientes consideraciones: 32 Debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, el control del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor se ejerce sobre las cláusulas que no se hayan negociado individualmente.

  6. 33 El artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido inf‌luir sobre su contenido, tal como sucede, en particular, en el caso de los contratos de adhesión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que es una cláusula no negociada individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada ( sentencia de 15 de enero de 2015, ?iba, C537/13, EU:C:2015:14, apartado 31).

  7. 34 Pues bien, estos requisitos pueden también concurrir respecto de una cláusula que tiene por objeto modif‌icar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre las mismas partes o determinar las...

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