SAP Salamanca 393/2017, 11 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución393/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00393/2017

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37274 42 1 2016 0005896

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000590 /2016

Recurrente: Cornelio, Salome, IBERCAJA BANCO S.A.U

Procurador: MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ, MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ, MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: JESUS ANGEL LORENZO GONZALEZ, JESUS ANGEL LORENZO GONZALEZ, Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A 393/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MARÍA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a once de septiembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 590/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de esta ciudad, Rollo de Sala Nº 302/2017 ; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes-apelados DON Cornelio Y DOÑA Salome representados por la Procuradora Doña María del Henar Sastre Mínguez y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Ángel Lorenzo González y como demandada- apelada-apelante IBERCAJA BANCO S.A., representada por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección de la letrada Doña María José Cosmea Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de marzo de 2017 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de esta Ciudad, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Henar Sastre Mínguez en nombre y representación de D. Cornelio y Dª Salome frente a Ibercaja Banco, S.A, representada por el procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño DECLARO la nulidad de la cláusula relativa al límite mínimo a la variación del tipo de interés (clausula suelo), insertada en la cláusula tercera Bis de la escritura de préstamo hipotecario que vincula a las partes otorgada ante el Ilustre Notario D. Carlos Higuera Serrado el día 26 de enero de 2007 (número de protocolo 172), que establece un tipo de interés mínimo del 3,75%, así como la nulidad de la novación modificativa del préstamo firmada entre las partes en fecha 25 de septiembre de 2013, que establecía un tipo mínimo de interés aplicable del 2.25% y, CONDENO a la entidad demandada a rehacer el cuadro hipotecario y a la devolución de las cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de condición declarada nula.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad........ .

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña María del Henar Sastre Mínguez en representación Don Cornelio y Doña Salome, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia en la que se impongan las costas de la primera instancia a la demandada, bien por considerar que hubo una estimación total de la demanda o bien una estimación parcial pero sustancial que mereces su imposición.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño en representación Ibercaja Banco S.A, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, que se sirva estimar el recurso revocando la resolución recurrida y todo ello con los pronunciamientos a los que haya lugar y con expresa imposición de costas a la actora.

Dado traslado de dichos escritos a la representación jurídica de la parte contraria por las mismas se presentaron escritos de oposición en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia se formaron el oportuno Rollo Nº 302/17, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la entidad Ibercaja Banco S.A se formula Recurso de Apelación contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 en los autos de Juicio Ordinario 590/2016 sobre nulidad de cláusula de límites a la variación del tipo de interés aplicable, en préstamo hipotecario, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 a que se refieren estas actuaciones, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta declarando la nulidad de la cláusula relativa al límite mínimo a la variación del tipo de interés (clausula suelo), insertada en la cláusula tercera Bis de la escritura de préstamo hipotecario que vincula a las partes de 26 de enero de 2007 y la nulidad de la novación modificativa del préstamo firmada entre las partes en fecha 25 de septiembre de 2013, que establecía un tipo mínimo de interés aplicable del 2.25%.

Se considera por la Magistrada de Instancia en esencia y por las razones expuestas de forma más extensa en el fundamento jurídico cuarto que las clausula suelo no cumple el control de incorporación exigido conforme a los artículos 5 y 7 de la LGCC y que tampoco pasa el control de transparencia exigido al estar incorporada a un contrato con consumidores. Igualmente señala que no se prueba que los empleados de la entidad demandada que intervinieran en la comercialización del préstamo hubiesen informado a las partes previamente a concertar el préstamo de la existencia de la cláusula suelo y los efectos que su aplicación conlleva en la vida del préstamo.

En relación al contrato de novación modificativa del préstamo de fecha 25 de septiembre de 2013 se señala que ha de indicarse al respecto que siendo nula de pleno derecho la cláusula suelo incorporada en la escritura inicial del préstamo hipotecario tal nulidad impide la confirmación o convalidación posterior de referida clausula en el contrato mencionando.

Contra esta argumentación se alega por la parte recurrente en esencia que la sentencia prescinde de cualquier valoración de dos elementos que se consideran esenciales, el momento en el que se suscribe la novación y el contenido del documento privado de novación. Extendiéndose la prácticamente totalidad del recurso a fundamentar la validez del contrato de novación de 25 de septiembre de 2013 y que en consecuencia la validez de dicho contrato conlleva que los defectos de que pudiera adolecer la comercialización inicial del préstamo resultan convalidados. Por ultimo manifiesta que si se considerase que la cláusula suela incluida en la escritura de préstamo hipotecaria es nula, y que no fue convalidada al pactarse su novación en 2013, considera que la validez, permanencia y vigencia de la nueva cláusula que la sustituye es indiscutible.

SEGUNDO

Expuestos de esta forma los términos del litigio tenemos que empezar por distinguir dos momentos respecto a la denominada clausula suelo uno el existente entre el firma del contrato de préstamo hipotecario de fecha 26 de enero de 2007 hasta la fecha de celebración del contrato de novación de 25 de septiembre de 2013 y un segundo periodo desde la firma del contrato referido.

En relación al primer periodo aplicando la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia y conocida por ambas partes debe reputarse dicha cláusula nula al no cumplir los requisitos necesarios de trasparencia.

Las cláusulas suelo deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato)....En nuestra normativa interna, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación al contrato a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC - la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez -, y 7 LCGC - no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (...); b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles... .

La detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1.994,que regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores que, en lo que aquí interesa y de forma sintética, comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días...

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