SAP Salamanca 629/2020, 13 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución629/2020
Fecha13 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00629/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2017 0007671

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000834 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.9-BIS de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2017

Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA

Procurador: MARIA HERRERA DIAZ AGUADO

Abogado: CARLOS MARIA PIÑOL LLORENTE

Recurrido: Jenaro, María Luisa

Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO, LUCIA MARTINEZ LAMELO

Abogado: JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA, JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA

S E N T E N C I A Nº 629/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a trece de noviembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Nº 544/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 Bis de Salamanca, Rollo de Sala N º 834/2019; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DON Jenaro Y DOÑA María Luisa representados por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Javier Palomero Sierra y como

demandado-apelante BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. representado por la Procuradora Doña María Herrera Díaz-Aguado y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Piñol Llorente.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 4 de septiembre de 2019 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 Bis de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. LUCIA MARTINEZ LAMELO en nombre y representación de

    D. Jenaro y Dª. María Luisa, contra BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA

    S.A, representado por la Procurador de los Tribunales Dª. MARIA HERRERA DIAZ-AGUADO, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés prevista en la estipulación tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes el día 15 de abril de 2009 y del acuerdo de modif‌icación de condiciones concertado el día 2 de julio de 2015, y condeno a la demandada a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés y a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde el día 15 de abril de 2009, en que se celebró el mismo hasta su efectiva eliminación, incrementándose las cantidades indicadas en el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba al existir una transacción judicial de 2 de julio de 2015 y su validez determina la imposibilidad de anular la cláusula de tipo de interés pactada en la escritura de préstamo hipotecario e improcedente condena en costas y suplica se dicte sentencia por la que revocando el pronunciamiento declaratorio y condenatorio de la parte apelada, se desestimen íntegramente las pretensiones sostenidas frente a mi mandante, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, así como las de esta alzada en caso de oponerse.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso y después de formular las alegaciones pertinentes suplica se dicte sentencia mediante la cual se desestime el recurso de apelación, conf‌irmando la sentencia recurrida en todos sus extremos y pronunciamientos, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiocho de octubre de dos mil veinte pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RAMÓNGONZÁLEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

  1. La representación de Don Jenaro y Doña María Luisa interpone demanda frente a Banco CEISS SA, ejercitando la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula suelo o de limitación del tipo de interés pactado en escritura pública de préstamo hipotecario de 15 de abril de 2009 y del acuerdo privado de modif‌icación de condiciones f‌inancieras de 2 de julio de 2015.

  2. La entidad bancaria demandada se opone a las pretensiones de los actores entendiendo que la negociación de las cláusulas fue consentida por los consumidores, previamente informados y superando los controles de incorporación y transparencia, a lo que se une el hecho de que, también de forma libre y voluntaria, aceptasen la modif‌icación de la denominada cláusula suelo en los dos acuerdos anteriormente citados.

  3. La sentencia de instancia de 4 de septiembre de 2019 declara la nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura pública así como de los pactos suscritos, condena a la entidad bancaria al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo impugnada, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro indebido y condena en costas a la entidad bancaria demandada.

SEGUNDO

Nulidad de la cláusula suelo incorporada al escrito de novación e interpretación de la Directiva 93/13 por el TJUE.

  1. Se alega por la entidad bancaria recurrente el error en la valoración de la prueba con infracción de reiterada jurisprudencia relativa a la validez de la novación del contrato en lo relativo a la limitación del tipo de interés,

    citando de forma muy especial la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, así como otras sentencias de distintas Audiencias Provinciales.

  2. La sentencia de esta Audiencia Provincial el 29 de septiembre de 2017, en la que se daba valor de transacción al escrito de novación f‌irmado entre las partes, constituye una excepción, ya que este mismo tribunal, que con anterioridad a dicha sentencia, en otras de 20 de marzo de 2017 (ECLI:ES:APSA:2017:155) y 11 de septiembre de 2017 (ECLI:ES:APSA:2017:486), mantenía criterio contrario, rectif‌icó ese pronunciamiento en otras muchas resoluciones, entre las que podemos citar las de SAP Salamanca, a 06 de noviembre de 2017 - ROJ: SAP SA 593/2017, ECLI:ES:APSA:2017:593; AAP Salamanca, a 21 de diciembre de 2017 - ROJ: AAP SA 588/2017, ECLI:ES:APSA:2017:588ª; SAP Salamanca, a 23 de febrero de 2018 - ROJ: SAP SA 146/2018, ECLI:ES:APSA:2018:146; SAP Salamanca, a 27 de febrero de 2018 - ROJ: SAP SA 100/2018, ECLI:ES:APSA:2018:100; SAP Salamanca, a 02 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 97/2018, ECLI:ES:APSA:2018:97 -; SAP Salamanca, a 08 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 145/2018, ECLI:ES:APSA:2018:145, SAP Salamanca, a 26 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 160/2018, ECLI:ES:APSA:2018:160; SAP Salamanca, a 28 de marzo de 2018

    - ROJ: SAP SA 162/2018, ECLI:ES:APSA:2018:162; SAP Salamanca, a 12 de abril de 2018 - ROJ: SAP SA 218/2018, ECLI:ES:APSA:2018:218 ; SAP Salamanca, a 26 de abril de 2018 - ROJ: SAP SA 230/2018, ECLI:ES:APSA:2018:230, y SAP Salamanca, a 17 de mayo de 2018 - ROJ: SAP SA 290/2018, ECLI:ES:APSA:2018:290.

  3. La doctrina ha sido reiteradamente seguida por este tribunal en las sentencias a las que hemos hecho referencia, y que permite diferenciar los diferentes supuestos que se presentan, de manera que, en algunos casos, se ha declarado la validez del acuerdo de novación o transacción celebrada entre las partes, cuando, se ha podido constatar, en virtud de la prueba practicada, que los consumidores o usuarios de los servicios bancarios habían sido convenientemente informados de la existencia de cláusulas abusivas en la escritura pública, en que las consecuencias de la existencia de dicha cláusula, y de la posibilidad de llevar a cabo una negociación libremente consentirá ir y suf‌icientemente informada, de forma que, las nuevas condiciones, fueron asumidas con pleno conocimiento de su existencia y de las consecuencias jurídicas y económicas de la misma, tal y como venía exigiendo la jurisprudencia de forma reiterada, y en concreto la del TJUE.

  4. La reciente sentencia del TJUE de fecha 9 de julio de 2020, dictada en el asunto C-452/18, XZ e Ibercaja Banco SA (ECLI: EU:C:2020:536), conf‌irma el planteamiento de que es necesario proceder por el juez de instancia a analizar si el contrato de novación celebrado entre el concesionario el consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la eventual declaración del carácter abusivo de una cláusula introducida en un contrato, es conforme a la Directiva 93/13, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor.

  5. Al responder a la segunda cuestión prejudicial planteada por el juez nacional, la citada sentencia del TJUE realizar las siguientes consideraciones: 32 Debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, el control del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor se ejerce sobre las cláusulas que no se hayan negociado individualmente.

  6. 33 El artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido...

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