727/2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2018
Fecha02 Marzo 2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00075/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37274 42 1 2017 0001625

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000727 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2017

Recurrente: LIBERBANK S.A.

Procurador: MARIA CARMEN CASQUERO PERIS

Abogado:

Recurrido: Casimiro, Penélope

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA, MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA

Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, FLORENCIO BERMUDEZ BENITO

SENTENCIA NÚMERO: 75/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a dos de marzo de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 114/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 727/2017; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Casimiro Y DOÑA Penélope representado por la Procuradora Doña María

Ángeles Vázquez Lucena y bajo la dirección del Letrado Don Florencio Bermúdez Benito y como demandadaapelante LIBERBANK S.A. representada por la Procuradora Doña Carmen Casquero Peris y bajo la dirección del Letrado Don Pablo Baquero Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 26 de septiembre de 2017, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de esta ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vázquez Lucena, en nombre y representación de DON Casimiro Y DOÑA Penélope, contra LIBERBANK, declaro nula la cláusula suelo detallada en el hecho primero de la demanda, inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, condenándose a la entidad demandada a restituir a los demandantes la cantidades que hayan podido ser abonadas de más por éstos, como consecuencia de la referida cláusula desde la firma del préstamo hipotecario hasta que haya sentencia firme o hasta que se deje de aplicar la referida cláusula (según las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de la demanda), más intereses legales correspondientes de dichas cantidades y con expresa imposición de costas.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: inaplicación al caso del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios por cumplir la entidad bancaria con lo dispuesto en la OM de 5 de mayo de 1994, y facilitar información al cliente al poner a su disposición la escritura pública con carácter previo a la firma de la misma, siendo la cláusula transparente yendo el demandante contra sus propios actos y el principio de buena fe entrado el tiempo transcurrido desde la formalización del contrato; para terminar, suplicando se dicte sentencia estimatoria del presente recurso y declare:

    La integra revocación y consecuentemente desestimación de la demanda interpuesta de contrario.

    Como la parte actora no vería cumplidas sus pretensiones en primera instancia procederá la imposición a esta de las costas procesales.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación planteado de contrario, se ratifique en el contenido de la sentencia recurrida, que declara la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés y ordena la devolución de los importes indebidamente abonados por aplicación de la misma cláusula, con imposición de costas a la demandada y todo ello, con expresa imposición de costas de la presente instancia a la contraparte.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de febrero de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

  1. Por la representación de Don Casimiro y Doña Penélope se interpuso demanda el 21 de febrero de 2017 frente a "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura" (hoy LIBERBANK) solicitando la nulidad de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo hipotecario celebrado el 17 de julio de 1998, con novación el 28 de julio de 2005, manteniendo la vigencia del contrato y condenando a la entidad bancaria demandada a restituir las cantidades que hayan podido ser abonadas demás por los demandantes como consecuencia de la citada cláusula desde la firma del préstamo hipotecario hasta sentencia firme o hasta que se deje de aplicar la cláusula suelo, más los intereses legales correspondientes y, subsidiariamente, se declare nula la cláusula sexta del mismo contrato relativa a los intereses de demora manteniéndose la vigencia del contrato y condenando la entidad demandada a restituir las cantidades que hubieran podido ser abonadas temas como consecuencia de la referida cláusula más los intereses legales correspondientes, condenando la entidad bancaria al pago de las costas.

  2. La representación de la entidad bancaria se opone a la demanda al haber existido negociación previa entre las partes tanto o al suscribir el contrato inicial como al producirse la novación del préstamo hipotecario, bien

    informado la entidad bancaria acerca de las condiciones y cláusulas que se incluían en las distintas escrituras, sin perjuicio de las advertencias efectuadas por el notario.

  3. La sentencia de instancia estima la pretensión principal de la demanda declarando nula la cláusula suelo, el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y condenando la entidad demandada a restituir a los demandantes las cantidades que hayan podido ser abonadas demás como consecuencia de referida cláusula desde la firma del préstamo hipotecario hasta sentencia firme o hasta que deje de aplicarse la misma, según las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de la demanda, más intereses legales correspondientes a dichas cantidades y con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Aplicación de la OM de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y normativa aplicable a la fecha del contrato.

  1. La entidad bancaria considera que, dada la fecha de suscripción del préstamo hipotecario, y sin perjuicio de la novación posterior, únicamente es de aplicación la regulación contenida en la OM de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, sin que se pueda acudir a lo establecido en el Texto Refundido de la ley General de Consumidores y...

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