SAP Salamanca 162/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2021
Fecha05 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00162/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2018 0006555

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001238 /2018

Recurrente: CAJA RURAL DE SALAMANCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO

Recurrido: Anton

Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO

Abogado: CARLOS JAVIER HERNANDEZ ALMEIDA

SENTENCIA NÚMERO: 162/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

En la ciudad de Salamanca a cinco de marzo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1238/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 444/2020; han sido partes en este recurso: como demandado- apelante CAJA RURAL DE SALAMANCA, SOC. COOP. DE CREDITO representada

por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado Don Daniel Sáez Castro y como personado y parte a DON Anton, representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Javier Hernández Almeida.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 13 de febrero de 2020, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELENA JOMENEZ RIDRUEJO AYUSO en nombre y representación de D. Anton, contra CAJA RURAL DE SALAMANCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, debo declarar y declaro:

  2. ) la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés localizada en la estipulación tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 7 de septiembre de 2010 y condeno a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés y abonar a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde la fecha de la celebración del contrato hasta el día 31 de enero de 2014 en que se celebra la escritura de novación del préstamo, así como al pago del interés legal del dinero de las anteriores cantidades desde la fecha de cada cobro hasta la resolución def‌initiva del pleito. Declaro así mismo la nulidad del acuerdo privado de modif‌icación de condiciones f‌inancieras concertado el día 27 de diciembre de 2013.

  3. ) La nulidad de la cláusula Quinta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el día 7 de septiembre de 2010 y condeno a la demandada a restituir a la actora en la cantidad de 260,72 euros en concepto de gastos de notaría, 125,14euros en concepto de aranceles derivados de la inscripción en el Registro de la Propiedad y 29,50 euros en concepto de gastos de gestoría.

    Las cantidades indicadas se verán incrementadas en el interés legal correspondiente a contar desde la fecha en que la prestataria procedió al pago de cada una de ellas.

    Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales.

  4. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: validez de la cláusula delimitación del tipo de interés, según la doctrina del tribunal supremo, al superar los criterios de transparencia de inclusión, según resulta de la valoración de la prueba; validez del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo; cumplimiento de los requisitos de trasparencia e inclusión en el acuerdo celebrado entre las partes con infracción de la jurisprudencia; para terminar suplicando, se revoque íntegramente la sentencia dictada de instancia y dictar una nueva por la que se desestime íntegramente la acción ejercitada de contrario, con expresa imposición de las costas procesales a la contraparte.

  5. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de marzo de 2021, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  6. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes que resolución de instancia.

  1. Por la representación de A 279;Don Anton se interpuso demanda frente al Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito SA en ejercicio relación de declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo o límite a la variación del tipo de interés que se contiene en la estipulación tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 7 de septiembre de 2010, solicitando que la declaración de nulidad se extienda al acuerdo privado de modif‌icación de condiciones f‌inancieras de 31 de enero de 2014 y la nulidad de la cláusula de gastos.

  2. La entidad f‌inanciera demandada se opone las pretensiones de la demanda por carencia de objeto como consecuencia del acuerdo f‌irmado el 27 de diciembre de 2013 y la novación con efecto de transacción de 31 de enero de 2014, en el que se modif‌ican, de forma libre y consciente, las condiciones f‌inancieras del préstamo hipotecario, con reducción de la cláusula suelo, sin perjuicio de que el demandante conocía la existencia, el alcance y consecuencias de la cláusula incorporada, siendo debidamente informados por los empleados

    de la entidad bancaria y por el notario autoriza ante la escritura, por lo que se ha cumplido con el deber de trasparencia exigible.

  3. La sentencia de instancia, de 13 de febrero de 2020, estima parcialmente la demanda, declara la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés prevista en la estipulación tercera vista la escritura de préstamo hipotecario de 7 de septiembre de 2010; condena a la demandada eliminarla del contrato, recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de dicha cláusula y a restituir a los actores las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde la fecha del contrato hasta el 31 de enero de 2014, incrementándose la cantidad indicada en el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción, declara la nulidad de la cláusula de gastos, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Jurisprudencia relativa a las cláusulas suelo.

  1. Como dijimos en la sentencia de esta Audiencia de 26/09/2016 (ECLI:ES:APSA:2016:458) en relación con el fondo de la cuestión planteada en el recurso de apelación, para pronunciarse sobre la nulidad de la cláusula suelo incluida en un contrato de préstamo hipotecario, por no superar el control de transparencia, debemos encontramos ante un contrato celebrado entre una entidad bancaria y un consumidor, siendo de aplicación, con carácter general, los artículos 7 y 1258 del Código Civil en lo relativo a la exigencia de buena fe que debe presidir toda relación contractual, lo que habría que añadir la obligación de diligencia y transparencia del artículo 79 de la ley 24/1988 del Mercado de Valores, a la que reiteradamente se ref‌iere la jurisprudencia del Tribunal Supremo en innumerables sentencias.

  2. Nos encontramos evidentemente, ante una forma de negociación sumamente compleja y en la que debe superarse los aspectos meramente formales relativos a la libertad e igualdad de las partes, pues sólo así, se podrá garantizar la buena fe a la que nos hemos referido y la conmutavidad, debiendo llevarse a cabo un control de la transparencia de aquellas cláusulas que de alguna forma impone la parte fuerte en el contrato, el empresario o profesional, exigiéndose el deber de transparencia con carácter previo a la empresa predisponente, de manera que la cláusula inserta en el contrato debe ser realmente comprensible por el consumidor, que debe ir más allá del mero criterio gramatical o contraste interpretativo, porque requiere de una verif‌icación plena acerca de la inclusión de criterios precisos y comprensibles por el consumidor y usuario, de manera que éste pueda decidir libremente acerca de las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se derivan del contrato, lo que guarda íntima relación con la reiterada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente al interpretar y aplicar la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas.

  3. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, ha establecido que son nulas las cláusulas en las que falta información suf‌icientemente clara de que se trata de un elemento def‌initorio del objeto principal del contrato, o se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas, no existiendo simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, sin información previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad o advertencia de que al concreto perf‌il del cliente no se le ofertan las mismas.

  4. La citada sentencia ha establecido al respecto que procede la nulidad de tales cláusulas por la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del...

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