SAP Salamanca 596/2020, 5 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2020:716
Número de Recurso824/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución596/2020
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00596/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2018 0001831

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000824 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000369 /2018

Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA

Procurador: MARIA HERRERA DIAZ AGUADO

Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido: Jenaro, Milagros

Procurador: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS, MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS

Abogado: ANTONIO ACOSTA GARCIA, ANTONIO ACOSTA GARCIA

S E N T E N C I A nº 596/2020

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a cinco de noviembre del año dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento Ordinario Nº 368/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala N º 824/2019 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apelados Jenaro, Milagros representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS, bajo la dirección del Letrado Don GARCIA, ANTONIO ACOSTA GARCIA y; como demandado apelante UNICAJA S.A., antes BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA HERRERA DIAZ AGUADO, bajo la dirección del Letrado Don JOSE RAMON MARQUEZ MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día tres de septiembre de dos mil diecinueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente

    FALLO

    "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANGELA GONZALEZ MATEOS en nombre y representación de D. Jenaro y Dª. Milagros, contra BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA HERRERA DIAZ AGUADO, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés prevista en la estipulación Tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes el día 23 de junio de 2004 y del acuerdo de modif‌icación de condiciones concertado el día 19 de diciembre de 2014, y condeno a la demandada a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés y a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde el día 23 de junio de 2004, en que se celebró el mismo hasta su efectiva eliminación, incrementándose las cantidades indicadas en el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, en el que se invocan como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba al existir una transacción judicial de 19 de diciembre de 2014 y su validez determina la imposibilidad de anular la cláusula de tipo de interés pactada en la escritura de préstamo hipotecario e improcedente condena en costas, para terminar suplicando que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto por esta parte, así como, revoque la de instancia en aquellos pronunciamos que han sido impugnados, todo ello con expresa imposición a la adversa en las costas causadas según ordena el artículo 397 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia acordando mantener la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

  1. La representación de Don Jenaro y Doña Milagros interpone demanda frente a Banco CEISS SA, ejercitando la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula suelo o de limitación del tipo de interés pactado en escritura pública de préstamo hipotecario de 23 de junio de 2004 y del acuerdo privado de modif‌icación de condiciones f‌inancieras de 19 de diciembre de 2014.

  2. La entidad bancaria demandada se opone las pretensiones de los actores entendiendo que la negociación de las cláusulas fue consentida por los consumidores, previamente informados y superando los controles de incorporación y transparencia, a lo que se une el hecho de que, también de forma libre y voluntaria, aceptasen la modif‌icación de la denominada cláusula suelo en los dos acuerdos anteriormente citados.

  3. La sentencia de instancia de 3 de septiembre de 2019 declara la nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura pública así como de los pactos suscritos, condena a la entidad bancaria al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo impugnada, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro indebido y condena en costas a la entidad bancaria demanda.

SEGUNDO

Nulidad de la cláusula suelo incorporada al escrito de novación e interpretación de la Directiva 93/13 por el TJUE.

  1. Se alega por la entidad bancaria recurrente el error en la valoración de la prueba con infracción de reiterada jurisprudencia relativa a la validez de la novación del contrato en lo relativo a la limitación del tipo de interés, citando de forma muy especial la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, así como otras sentencias de distintas audiencias provinciales.

  2. La sentencia de esta Audiencia Provincial el 29 de septiembre de 2017, en la que se daba valor de transacción al escrito de novación f‌irmado entre las partes, constituye una excepción, ya que este mismo tribunal, que con anterioridad a dicha sentencia, en otras de 20 de marzo de 2017 (ECLI:ES:APSA:2017:155) y 11 de septiembre de 2017 (ECLI:ES:APSA:2017:486), mantenía criterio contrario, rectif‌icó ese pronunciamiento en otras muchas resoluciones, entre las que podemos citar las de SAP Salamanca, a 06 de noviembre de 2017 - ROJ: SAP SA 593/2017, ECLI:ES:APSA:2017:593; AAP Salamanca, a 21 de diciembre de 2017 - ROJ: AAP SA 588/2017, ECLI:ES:APSA:2017:588ª; SAP Salamanca, a 23 de febrero de 2018 - ROJ: SAP SA 146/2018, ECLI:ES:APSA:2018:146; SAP Salamanca, a 27 de febrero de 2018 - ROJ: SAP SA 100/2018, ECLI:ES:APSA:2018:100; SAP Salamanca, a 02 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 97/2018, ECLI:ES:APSA:2018:97 -; SAP Salamanca, a 08 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 145/2018, ECLI:ES:APSA:2018:145, SAP Salamanca, a 26 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 160/2018, ECLI:ES:APSA:2018:160; SAP Salamanca, a 28 de marzo de 2018

    - ROJ: SAP SA 162/2018, ECLI:ES:APSA:2018:162; SAP Salamanca, a 12 de abril de 2018 - ROJ: SAP SA 218/2018, ECLI:ES:APSA:2018:218 ; SAP Salamanca, a 26 de abril de 2018 - ROJ: SAP SA 230/2018, ECLI:ES:APSA:2018:230, y SAP Salamanca, a 17 de mayo de 2018 - ROJ: SAP SA 290/2018, ECLI:ES:APSA:2018:290.

  3. La doctrina ha sido reiteradamente seguida por este tribunal en las sentencias a las que hemos hecho referencia, y que permite diferenciar los diferentes supuestos que se presentan, de manera que, en algunos casos, se ha declarado la validez del acuerdo de novación o transacción celebrada entre las partes, cuando, se ha podido constatar, en virtud de la prueba practicada, que los consumidores o usuarios de los servicios bancarios habían sido convenientemente informados de la existencia de cláusulas abusivas en la escritura pública, en que las consecuencias de la existencia de dicha cláusula, y de la posibilidad de llevar a cabo una negociación libremente consentirá ir y suf‌icientemente informada, de forma que, las nuevas condiciones, fueron asumidas con pleno conocimiento de su existencia y de las consecuencias jurídicas y económicas de la misma, tal y como venía exigiendo la jurisprudencia de forma reiterada, y en concreto la del TJUE.

  4. La reciente sentencia del TJUE de fecha 9 de julio de 2020, dictada en el asunto C-452/18, XZ e Ibercaja Banco SA (ECLI: EU:C:2020:536), conf‌irma el planteamiento de que es necesario proceder por el juez de instancia a analizar si el contrato de novación celebrado entre el concesionario el consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la eventual declaración del carácter abusivo de una cláusula introducida en un contrato, es conforme a la Directiva 93/13, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor.

  5. Al responder a la segunda cuestión prejudicial planteada por el juez nacional, la citada sentencia del TJUE realizar las siguientes consideraciones: 32 Debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, el control del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor se ejerce sobre las cláusulas que no se hayan negociado individualmente.

  6. 33 El artículo 3,...

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