SAP Salamanca 134/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2018:162
Número de Recurso614/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución134/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00134/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2016 0009264

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000614 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000945 /2016

Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA

Procurador: MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON

Abogado: EDUARDO CALVO PEREZ

Recurrido: Luciano

Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO

Abogado: LUIS MEGIAS-TORRES Y RIVAS

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 134/18

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de marzo del año dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio procedimiento ordinario 945/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 614 /17 han sido partes en este recurso: como demandado apelante BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.

, representado por la Procuradora Doña MARIA PILAR HERNÁNDEZ SIMÓN, bajo la dirección del Letrado Don EDUARDO CALVO PÉREZ y como demandante apelado DON Luciano, representado por la Procuradora Doña ELENA JIMÉNEZ RIDRUEJO AYUSO, bajo la dirección del Letrado Don LUIS MEGIAS TORRES RIVAS.

ANTEC EDENTES DE HECHO
  1. - El día 28 de junio de dos mil dieciséis, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, en nombre y representación procesal de DON Luciano y, en consecuencia:

    1. Se declara el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad, de las siguiente estipulación (condición general de la contratación), teniéndose por no puesta, del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre BANCO CEISS y D. Luciano localizada en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 14 de agosto de 2003, otorgado ante el Notario Don Julio Rodríguez García, bajo el número 2.689 de su protocolo, relativa a la fijación de una limitación a la variación del tipo de interés variable, incorporada en Cláusula financiera TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE del préstamo hipotecario cuyo tenor literal es el siguiente: " Las partes acuerdan que el tipo de interés aplicable en cada momento, independientemente del que resulte conforme a la revisión efectuada, en ningún caso será inferior al tres por ciento nominal anual ".

    2. Así como, por iguales motivos, se declara la NULIDAD de las modificaciones/novaciones referentes a la modificación del tipo de interés, a la anterior escritura, contenidas en los documentos privados de fechas 19 de febrero de 2015 y 2 de octubre de 2015.

    3. Condeno a la entidad financiera demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como a eliminar la condición general de la contratación indicada del mencionado contrato préstamo hipotecario de fecha 14 de agosto de 2003, número 2.689 del orden de protocolo del Notario Don Julio Rodríguez García y novaciones de documentos privados de fechas 19 de febrero de 2015 y 2 de octubre de 2015.

    4. Condeno a la entidad financiera demanda a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del contrato de préstamo hipotecario de fecha 14 de agosto de 2003 adaptándolo al interés variable pactado de Euribor +

      0.75% - excluyendo la aplicación del interés estipulado en la "cláusula suelo" declarada nula-, aplicándole a dicho diferencial las bonificaciones que en su caso concurran.

    5. Condeno, como necesaria consecuencia legal de lo anterior, y de conformidad con lo expuesto a BANCO CEISS a la devolución a D. Luciano de cuantas cantidades haya cobrado o cobre como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas con sus intereses legales desde la fecha misma de la celebración del contrato.

    6. Se declara el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad, de la siguiente estipulación (condición general de la contratación), teniéndose por no puesta, del contrato de préstamo hipotecario entre BANCO CEISS y D. Luciano localizada en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 14 de agosto de 2003 otorgada ante el Notario Don Julio Rodríguez García bajo el número 2.689 de su orden de protocolo, relativa a CLÁUSULA QUINTA denominada "GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA" (en lo relativo a repercusión sobre el consumidor demandante de aranceles notariales, registrales e impuestos actos jurídicos documentados), condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y condenando a la misma a reintegrar al actor las cantidades que el mismo haya satisfecho por el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario relativo a gastos notariales, registrales e impuestos de actos jurídicos documentados y que se concretan en S.E.U.O DOS MIL TREINTA Y UN EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (2.031,10 €) más el interés legal de dicha suma desde la fecha de pago de dichas cantidades que consta en sus respectivas facturas.

    7. Condeno a la entidad financiera demandada a ejecutar cuantos actos sean necesarios a fin de dar cumplimiento a los anteriores pronunciamientos, así como a correr con los gastos que comporten los mismos.

      Con imposición de las costas procesales derivadas de este procedimiento a la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dejándola sin efecto, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de noviembre del 2017, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. PRIMERO.- La entidad demandada, Banco CEIS, fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, ya que la cláusula suelo contenida en la escritura del año 2003 y los dos pactos privados celebrados entre las partes son válidos, al tratarse de una cláusula que supera el control de trasparencia, y además las innovaciones han sido negociadas individualmente entre las partes asimismo se alegó el error en la valoración de la prueba y del error de derecho, con infracción de doctrina jurisprudencial, respecto de la declaración de nulidad de la cláusula quinta sobre gastos contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, referida concretamente al impuesto de actos jurídicos documentados, así como los gastos notariales y de registro de la propiedad.

  2. La parte actora se opuso a dicho recurso.

  3. SEGUNDO. - El presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora, en su cualidad de consumidor que había suscrito un escritura pública de préstamo hipotecario con fecha de 14 de agosto 2003 con la entidad demandada solicitó que se declarasen nulas por abusivas la cláusula tercera bis, reguladora del tipo de interés variable, donde se contenía la que se ha dado en llamar cláusula suelo, así como la nulidad de las modificaciones/novacioneses referentes a la modificación del tipo de interés, así como también la nulidad la cláusula quinta reguladora de los gastos a cargo de la parte prestataria.

  4. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente dicha demanda, y contra dicha sentencia se ha alzado la entidad demandada sobre la base de los motivos antes resumidos.

  5. TERCERO.- Procede analizar en primer lugar la pretendida abusividad y por ende nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato.

  6. Para ello resulta inexcusable tener presente tanto la doctrina del TJUE en torno a la Directiva 93/13, como la Doctrina establecida por el Tribunal Supremo tras la afamada sentencia de 9 de mayo de 2013, confirmada posteriormente por otras resoluciones del Alto Tribunal .

  7. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, fundamentalmente la sentencia de 9 de mayo de 2013, constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes:

    1. Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada.

    2. Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato.

    3. Que el desequilibrio perjudique al consumidor -en este extremo, en contra de lo que insinuaba el Ministerio Fiscal, es preciso rechazar la posible abusividad de cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario."

  8. Sobre la imposición de las cláusulas señala:

    1. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

    2. No puede...

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