SAP Salamanca 204/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2018:290
Número de Recurso80/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución204/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00204/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2017 0004617

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2017

Recurrente: LIBERBANK SA (CAJA EXTREMADURA)

Procurador: MARIA CARMEN CASQUERO PERIS

Abogado:

Recurrido: Paula, Piedad, Purificacion

Procurador: MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ, MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ, MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ

Abogado: SUSANA NIETO ESCRIBANO, SUSANA NIETO ESCRIBANO, SUSANA NIETO ESCRIBANO

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 204/18

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a diecisiete de mayo del año dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio ORDINARIO Nº 542/ 2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 80/18 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apelados Paula, Piedad y Purificacion representadas por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ, bajo la dirección de la Letrado Doña SUSANA NIETO ESCRIBANO y; como demandado apelante LIBERBANK, S.A. representada por la Procuradora Dª. MARIA CARMEN CASQUERO PERIS y bajo la dirección del Letrado Don JAVIER MARIA CALDERON LABAO .

ANTEC EDENTES DE HECHO
  1. - El día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, por la Juez Sustituta en funciones de Refuerzo y Sustitución del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dª. Mª Carmen Vicente Pérez actuando en nombre y representación de Dª. Paula, Dª. Piedad y Dª. Purificacion frente a LIBERBANK S.A. y: 1º.- DECLARO abusiva y contraria a la buena fe, la Cláusula Tercera Bis. 3: Límites a la Variación del tipo de Interés que dispone que :" con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable: TIPO MÍNIMO DE INTERÉS: 2,90% NOMINAL ANUAL. TIPO MÁXIMO DE INTERÉS: 12% NOMINAL ANUAL ", teniéndola por no puesta, con la condena a la entidad bancaria para que la elimine del contrato; sin que sea necesaria la condena a la entidad bancaria para que la elimine del contrato, al entender que la misma ya se suprimió con la novación modificativa de fecha de 2 de marzo de 2015;

  2. - CONDENO a la entidad demandada a restituir las cantidades que hayan podido ser abonadas de más por la demandante como consecuencia de referida cláusula desde la firma del préstamo hipotecario hasta que haya sentencia firme o hasta que se haya dejado de aplicar la referida cláusula suelo, en el caso que nos ocupa, hasta la fecha en la que fue suprimida según la novación privada llevada a cabo ( cálculos que se deberán efectuar en atención a las sumas que se abonaron durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta su eliminación, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del límite en cuestión, conforme a la fórmula pactada, aplicando a dicho diferencial las bonificaciones que en su caso concurran )

  3. - CONDENO a la entidad demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo desde su constitución, inaplicando la cláusula anulada.

  4. - Todo ello más los intereses legales correspondientes es decir, el interés legal del dinero desde cada cobro indebido y hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta y hasta el completo pago.

  5. - Con expresa condena en costas a la parte demandada.".

  6. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demanda y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando dicte resolución por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos, y desestime la demanda presentada por la parte actora, con expresa imposición de costas a la parte contraria de la primera instancia.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

  7. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de abril de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  8. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. PRIMERO.- La entidad bancaria demandada fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba y en el error de derecho con infracción de los artículos 1809 siguientes del Código Civil y el art. 1255 del mismo cuerpo legal por existir una transacción entre las partes para dejar sin efecto la cláusula suelo nula.

  2. La parte demandante se opuso a dicho recurso puesto que no habido ninguna transacción entre las partes sino tan sólo una modificación de las condiciones del préstamo inicial a partir de esa fecha.

  3. SEGUNDO.- La solución al problema objeto de juicio exige examinar el alcance de la Sentencia TS, Sala de lo Civil PLENO sección 991 del 11 de abril de 2018 ( ROJ: STS 1238/2018 - ECLI:ES: TS:2018:1238 )Sentencia: 205/2018 -Recurso: 751/2017 Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, en orden a determinar si existe identidad de razón entre el supuesto contemplado en dicha sentencia y el que es objeto del presento proceso, pues, no se olvide, uno y otro juicio versan, no sobre un problema relacionado con la validez o nulidad de una cláusula general de contratación, sino sobre una pretendida negociación individual entre las partes, solo extrapolable por tanto a otros casos en la medida en que exista tal identidad de razón.

  4. Citada STS Pleno de 12 de Abril de 2018 señaló que "los dos contratos privados de 28 de enero de 2014, al margen de su denominación (contrato de novación modificativa del préstamo...), en lo que ahora interesa contienen dos estipulaciones relevantes: se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato el tipo de interés mínimo aplicable será el 2,25% ; las partes declaran que ratifican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, «así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha».

  5. Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación.

  6. De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados «novación modificativa», en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.

  7. 5. Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, entendimos que el art. 1208 CC «determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen». Pero además de que esta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción.

  8. La sentencia 558/2017, de 16 de octubre, trataba de un caso en que con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción.

  9. En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, «pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar,...

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