ATS 248/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2021
Fecha11 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 248/2021

Fecha del auto: 11/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3062/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA (SECCIÓN 2ª).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3062/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 248/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 7 de febrero de 2019, en los autos del Rollo de Sala 16/2018, dimanante del Sumario 2/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 cuyo fallo dispone:

"Que debemos absolver y absolvemos al acusado Pelayo, de los delitos de allanamiento de morada y de agresión sexual continuados de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Al absolver al acusado procede dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION001.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Eva. bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan A. Serna Castejón, formuló recurso de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley e Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del motivo y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a Pelayo quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Rico Palomar, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, error en la valoración de la prueba basada en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    La recurrente considera que no se ha valorado correctamente por el Tribunal de instancia el informe forense inicial sobre la agresión sexual (folios 90 y 91) en el que se recoge su exploración ginecológica y que refiere la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo y tipo de agresión causado por el acusado.

    Por otro lado, la recurrente alega que ha manifestado en todo momento que el acusado la obligaba a aceptar su presencia en el domicilio y a mantener relaciones sexuales con penetración. Asimismo, considera que el hecho de que la recurrente tuviera afectado su estado neuropsicológico y padeciera una disminución en competencias y/o ajustes psicológicos por la toma de ansiolíticos y demás medicamentos no implica que consintiera las relaciones sexuales con penetración.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

    En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).

    Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

    Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11).

    Ahora bien, los dictámenes periciales, como las demás pruebas, deben ser valoradas razonadamente por el tribunal, pero -como dice la STS 12-7-2002 "cuando se trata de informes técnicos, aunque el tribunal no esté rígidamente vinculado a sus conclusiones, deben aportar un razonamiento expreso que justifique la valoración de su contenido, especialmente cuando decida apartarse de él.

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Pelayo, y Eva, de cuya relación, iniciada en el 2004, nació una hija, mantuvieron una relación sentimental hasta poco antes de noviembre de 2013, sin que conste la razón de su separación.

    A pesar de haberse separado la pareja seguía viéndose y el acusado acudía al domicilio familiar a relacionarse con su hija y con la denunciante, dado que quería mantener buenas relaciones con ambas.

    En uno de esos días en que el acusado iba al domicilio familiar, concretamente, el día 16 de noviembre de 2013 se presentó Pelayo en el domicilio y mantuvo relaciones sexuales completas y consentidas con su ex pareja Eva., dado que ella no quería tener un problema con su ex pareja, ni enemistarse con él, ya que estaban en conflicto por la custodia de su hija menor. Por tal motivo, en ningún momento manifestó oposición alguna a que dicha relación se produjera, sin que en modo alguno el denunciado para tener sexo con Eva. hubiera empleado violencia ni intimidación, por mucho que le hubiera comentado que tenía intención de optar a la custodia de la menor, ni se hubiera prevalido en ese momento de que su ex pareja tomaba medicación ansiolítica.

    Esa misma tarde la denunciante formuló denuncia ante la Guardia Civil y contra su ex pareja Pelayo, acusándole de que además de ese día le había obligado a mantener relaciones sexuales bajo amenazas de quitarle a su hija en otras ocasiones anteriores en días precedentes, así como que había entrado en su casa sin su permiso, y que había accedido a ello por miedo y porque en el pasado la había maltratado, hechos estos que en modo alguno han resultado acreditados.

    Con ocasión de la exploración médica a que fue sometida la denunciante presentó erosiones lineales en cara interna de la muñeca izquierda, para cuya sanidad precisó una sola asistencia, sin que ella supiera la razón de dichas lesiones, ni cómo se las hubo producido, de hecho, eh su denuncia aclaró que el acusado no había hecho uso de la fuerza para yacer con ella.

    La denunciante posteriormente a formular la denuncia acudió al Juzgado de Instrucción de DIRECCION000, al que la denuncia había sido repartida por turno, y tras entrevistarse reservadamente con la juez encargada del caso le manifestó que quería retirar la denuncia, a lo que la juez le contestó que eso no era posible.

    La denunciante ya en el pasado había formulado otras tantas denuncias contra su ex pareja y contra el padre de su otro hijo, pero que, o bien retiró, o concluyeron sin resolución en contra al denunciado Pelayo.

    Con motivo de estos hechos, por el juzgado de instrucción número 2 de DIRECCION001, se dictó auto de 18 de noviembre de 2013 decretando la prohibición del procesado de aproximarse a Eva., a una distancia no inferior a 200 metros, así como a comunicarse con ella durante la sustanciación de la causa penal.

    El factum concluye con la afirmación de que, "la perjudicada ha manifestado renunciar a cualquier clase de indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos".

  4. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Los documentos alegados por la parte recurrente -concretamente, el informe forense inicial sobre la agresión sexual (folios 90 y 91 de las actuaciones)- no son literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de un error en la valoración de la prueba.

    En realidad, pese al cauce casacional escogido, la recurrente discute la valoración de las pruebas practicadas en el plenario al considerar que se había acreditado que la Sra. Eva. no consintió las relaciones sexuales que mantuvo con el acusado. Considera, en este sentido, que su declaración se ha visto corroborada por el citado informe forense inicial, así como por las manifestaciones del forense en el acto del juicio en las que relató que presentaba una leve afectación de su estado neuropsicológico.

    Antes da analizar las alegaciones de la recurrente, conviene precisar los márgenes de esta Sala para la revisión de sentencias absolutorias. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de lesiones, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de concluir la insuficiencia de la prueba practicada para acreditar los delitos de agresión sexual y de allanamiento de morada.

    Para llegar a esta conclusión, la Sala a quo concluyó, en síntesis, que la declaración de la víctima no reunía los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo que pudiera enervar la presunción de inocencia.

    Respecto del requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sala a quo dudó de la misma en atención a diversos extremos: (i) no existían informes médicos que avalaran que la recurrente estuviera en tratamiento por problemas psíquicos derivados de la relación con el acusado; (ii) el hecho de que la recurrente hubiera presentado pluralidad de denuncias por violación contra el acusado sin resultado alguno y contra otra pareja que tuvo; (iii) la falta de sinceridad de la recurrente con una vecina que declaró como testigo en el plenario sobre el momento en que tuvo lugar la ruptura de la relación sentimental con el acusado; y (iv) la existencia de un conflicto, al tiempo de producirse los hechos, con su pareja relacionada con la custodia de la hija en común.

    En relación con la verosimilitud de su declaración, el Tribunal de instancia entendió que la declaración de la recurrente no parecía coherente desde el punto de vista de la lógica interna y del curso normal de los acontecimientos por ella relatados. Sobre esta cuestión, la sentencia destacó que no se comprendía cómo la recurrente no había cambiado la cerradura de la vivienda, ni tampoco hubiera formulado denuncia tras el primer acceso a la misma. Asimismo, el Tribunal de instancia también consideró anómalo que, si los hechos habían ocurrido por la mañana, la recurrente no hubiera acudido al domicilio de su vecina hasta la tarde para relatar lo ocurrido, a pesar de que ésta era la persona más próxima en aquellos momentos, la que le ayudaba con sus hijos y le contaba los problemas con el acusado.

    En cuanto a la presencia de elementos de corroboración, el Tribunal de instancia razonó que, aunque la recurrente había presentado unas lesiones en una mano de muy escasa entidad, en su denuncia ni siquiera supo cómo se produjo esas lesiones y, en cualquier caso, no indicó que al acceso carnal se produjera con violencia, sino que fue por el miedo que sentía al acusado y por las insinuaciones sobre que le iba a quitar la custodia de su hija.

    Finalmente, respecto de la persistencia en la incriminación, la Sala a quo consideró que el relato de la víctima no fue concreto a la hora de explicar si la relación sexual tuvo lugar bajo amenazas, con violencia y ante la que ofreció resistencia o porque se encontraba bajo los efectos de la medicación. La sentencia argumentó que le parecía contrario a las reglas de la lógica que, si ya en agosto y estando ambos separados, el acusado acudía a la vivienda de la recurrente a tener sexo y esas relaciones fueran en contra de su voluntad, no hubiera denunciado antes la situación, máxime -como argumentó la Sala a quo- cuando no se trataba de una persona remisa a denunciar.

    Por todo ello, el Tribunal de instancia, después de valorar la prueba vertida en el plenario, concluyó la absolución del acusado, ante la insuficiencia probatoria respecto a la concurrencia de los elementos del tipo penal de referencia y, por ende, sin virtualidad para enervar la presunción de inocencia.

    No existe, por tanto, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que, sin citarlo expresamente, está en la base de las consideraciones efectuadas por la recurrente al pretender una nueva valoración de las pruebas de signo incriminatorio, que no puede prosperar por ser contraria a la valoración efectuada por el Tribunal de instancia.

    A tal efecto, debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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