ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 179/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: CPB

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 179/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó con fecha 30 de septiembre de 2021 sentencia estimatoria en el recurso contencioso-administrativo n.º 211/2021, sobre sanción en materia de transporte de carretera, en concreto por incumplimiento de la normativa del tacógrafo.

La estimación del recurso se basó en las siguientes razones:

"Primero.- Impugna el demandante la resolución del Cabildo de Gran Canaria, por estimar que la misma no es ajustada a derecho por cuanto:

-No se han tenido en cuenta las alegaciones presentadas por el demandante en las que se pone de manifiesto que existía un fallo en el tacógrafo que expulsó la tarjeta, y que ello se puso en conocimiento del agente y el conductor imprimió el resumen del tacógrafo y lo entregó a la empresa que lo introdujo en su sistema de gestión.

Por su parte, la Administración interesa la confirmación de la resolución dictada al ser la misma ajustada a derecho.

Segundo.- A la vista de la denuncia, al demandante se le sanciona por los siguientes hechos:

"no llevar insertada en el tacógrafo la tarjeta de conductor o la hoja de registro de los tiempos de conducción y descanso, cuando ello resulte exigible o hacerlo de forma incorrecta. Se observa una conducción sin tarjeta insertada el día 9/07/2019, desde las 12:01 hasta las 16:25 (207 km. Recorridos)".

Tales hechos son constitutivos de una infracción prevista en el art 140.22 de la LOTT 16/1987.

La parte actora argumenta que el conductor denunciado se dejó su documentación por olvido en su domicilio, siendo que en todo caso no se ha efectuado una conducción sin tarjeta, pues la norma permite que en caso de no llevarla, sustituirla por las impresiones del tacógrafo al inicio y al final de jornada

Sin embargo, la administración sostiene que en ningún momento se aportaron en vía administrativa tales impresiones, siendo que la documentación que se aportó en el anexo al pliego no se corresponde con la señalada por el art 35.2 del Reglamento de la UE 165/2014 del Parlamento Europeo relativo a los tacógrafos.

Efectivamente, el mencionado precepto hace referencia a que en caso de no poder usar la tarjeta por los supuestos contemplados, tanto al inicio como al final del viaje deberá imprimirse los datos correspondientes a los periodos de tiempo registrados por el tacógrafo.

La administración desestima las alegaciones sobre la base de que la documentación aportada no es la impresión inicial y final del viaje. Efectivamente, lo que se aporta es un informe de tacógrafo, pero en él se comprueba que efectivamente existió el error en la tarjeta y la conducción llevada a cabo.

Pues bien, no podemos considerar a la vista de la normativa expuesta por la misma administración, que exista un numerus clausus respecto de los medios de prueba a aportar en los casos como el que nos ocupa, en los que efectivamente se ha producido un error en el uso de la tarjeta del tacógrafo, y es por ello que entiendo que a la vista de la documentación aportada, ha de estimarse que efectivamente la parte actora ha cumplido con el mecanismo alternativo de acreditación de las condiciones de conducción.

Tercero.- Por todo ello, procede la estimación de la demanda [...]"

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración recurrida, CABILDO INSULAR DE TENERIFE, preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional, que, en auto de 12 de abril de 2022, acordó no tenerlo por preparado, por no ser aceptable la pretendida recurribilidad casacional de la sentencia so pretexto de que el caso litigioso se refiere a la materia de "unidad de mercado" ( art. 110 de la LJCA).

Señala, concretamente, este auto:

" [...] la ley exige un doble requisito para considerar la recurribilidad de la resolución: que cause un grave daño a los intereses generales, y que se trate de una materia susceptible de extensión de efecto.

Conforme al artículo 110.1 de la LJCA, son sentencias susceptibles de extensión de efectos, las que se dictan en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado.

En el presente caso, la materia sobre la que versa la sentencia dictada es de sanciones, por lo que no está inmersa en ninguna de los supuestos que la ley contempla como susceptible de recurso de casación.

La parte considera que estamos ante un supuesto de unidad de mercado, ya que entiende afecta a la libertad de prestación de servicios de transporte público, y la desregulación de facto del control de los tiempos de conducción y descanso.

Pero tal argumento pretende forzar el encuadre de una sentencia fuera del ámbito objetivo o material en el que se pronuncia, y que desde luego no tiene más alcance que el de la valoración de la documentación en el contexto de la tipicidad de una conducta infractora concreta, centrada en unas circunstancias también concretas, que de ninguna manera tiene el alcance suficiente para afectar a la unidad de mercado en la que la parte pretende fundar su recurso.

Y es que el principio de unidad de mercado, que tiene su reflejo en el artículo 139 de la Constitución, impide adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español, lo que resulta absolutamente ajeno al contenido de la sentencia que nos ocupa.

Por todo ello entiendo que no concurren los presupuestos exigidos en el art 86.1 de la LJCA, y no procede tener por preparado el recurso de casación"

TERCERO

Contra este auto se ha interpuesto recurso de queja, en el que la parte recurrente denuncia que la juzgadora de instancia ha sobrepasado el ámbito de su competencia al hacer juicios que no le corresponden y sólo competen al Tribunal Supremo. Insiste en que la sentencia produce un grave perjuicios a los intereses generales y además resulta susceptible de extensión de efectos, por cuanto que, según expone la Administración recurrente, la sentencia opera una desregulación de facto del control de los tiempos de conducción y descanso de los conductores, que incide directamente sobre la garantía de la unidad de mercado. Añade que el Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación sobre un caso muy similar a este ( ATS de 8 de mayo de 2017, RC 1277/2017).

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Pues bien, son muy numerosas las resoluciones de esta Sala y Sección que han recordado que en tal escenario procesal corresponde al Juzgado que examina el escrito de preparación verificar: (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA.

La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello, obviamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión (o no) del recurso.

SEGUNDO

Sentado, pues que la susceptibilidad de extensión de efectos a que acabamos de referirnos no puede entenderse de otra manera que en referencia a la extensión de efectos contemplada en los artículos 110 y 111, el artículo 110 establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.

Nos corresponde, por tanto, determinar si, tal como pretende la parte recurrente (pero rechazó la juzgadora de instancia), la materia del pleito puede incardinarse dentro del concepto "unidad de mercado" en el sentido establecido en el tan citado art. 110 LJCA.

TERCERO

Consideramos que, ciertamente, la materia del pleito no tiene incardinación posible en el inciso "unidad de mercado" del art. 110 LJCA.

Esta Sección ha dicho en ATS de 21 de octubre de 2021 (RQ 248/2021), con cita de resoluciones precedentes en el mismo sentido, que el concepto "unidad de mercado" al que se refiere el artículo 110 LJCA "entra en juego en la medida que la cuestión litigiosa incida directamente sobre el ámbito contemplado en el artículo 139.2 CE, en cuanto impide adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español".

Debiéndose tener en cuenta, de todas formas, que según puntualiza el ATS 30/9/2021, RQ 395/2019, "una cosa es que el concepto "unidad de mercado" no se interprete de forma demasiado estricta, y otra cosa bien distinta es que tal interpretación se haga de una forma tan desmesurada como la parte pretende, tratando de incardinar en él cualquier situación o incidencia que pueda llegar a afectar de alguna manera, incluso hipotética, al desarrollo de una actividad comercial".

Desde esta perspectiva, atendido el objeto del debate procesal entablado en la instancia y a la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia, entendemos que, de forma evidente, el objeto del litigio en el que se dictó la sentencia que se pretende combatir en casación no tiene encaje posible en la cláusula de "unidad de mercado" a efectos del art. 110 LJCA; pues no hay forma razonable de concluir que el pronunciamiento del juzgado de instancia (sobre los medios de prueba de descargo admisibles en relación con la infracción administrativa concernida) puede conducir al efecto de incidir directamente sobre la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. No cabe sino insistir en que la interpretación del artículo 110 LJCA no puede extenderse hasta el extremo de incluir en la cláusula "unidad de mercado" cualquier controversia que afecte de alguna manera al desenvolvimiento de una actividad empresarial en el territorio nacional.

La parte aduce que esta Sala ha admitido un recurso de casación muy similar a este, por auto de 8 de mayo de 2017 (RC 1277/2017), pero basta leer ese auto (referido al transporte de viajeros a través de la plataforma UBER) para constatar que el objeto de uno y otro pleito no tienen nada que ver, más allá del dato muy general de que ambos litigios versaban sobre materia de transportes.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja; y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 179/2022, interpuesto por la representación procesal de CABILDO INSULAR DE TENERIFE contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de 12 de abril de 2022, dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 211/2021, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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