ATS, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 81/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 81/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Zaragoza dictó con fecha 25 de octubre de 2021 sentencia parcialmente estimatoria en el recurso contencioso-administrativo n.º 305/2020, sobre contratación.

SEGUNDO

La representación procesal de la recurrente, TEMPO EXPRES S.L., preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional, que, en auto de 25 de enero de 2022, acordó no tenerlo por preparado, por no ser aceptable la pretendida recurribilidad casacional de la sentencia so pretexto de que el caso litigioso se refiere a la materia de "unidad de mercado" ( art. 110 de la LJCA), y porque siendo la sentencia parcialmente estimatoria, sólo podría ser recurrida en casación por la Administración demandada, "única titular de la potestad de protección de los intereses generales".

TERCERO

Contra este auto se ha interpuesto recurso de queja, en el que la parte recurrente denuncia que la juzgadora de instancia ha sobrepasado el ámbito de su competencia al hacer juicios que no le corresponden. Insiste en que la sentencia produce un grave perjuicios a los intereses generales y además resulta susceptible de extensión de efectos, al tener la cuestión litigiosa estrecha relación con la garantía de la unidad de mercado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 LJCA.

En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.

Por consiguiente, lo que ha de verificarse, a la hora de valorar la recurribilidad casacional de una sentencia dictada en instancia única por un Juzgado, es si hay o no en el "fallo" de la sentencia un pronunciamiento de situación jurídica individualizada que resulte susceptible de extensión de efectos.

Debiéndose añadir que, desde esta perspectiva, la jurisprudencia uniforme señala que las sentencias desestimatorias dictadas por los Juzgados de este orden Jurisdiccional en única instancia no son, por principio, susceptibles de recurso de casación, justamente porque siendo desestimatorias, va de suyo que no reconocen ninguna situación jurídica individualizada que quepa extender en el sentido contemplado en el tan citado artículo 110 en relación con el 86.1.

Y lo mismo cabe decir de las sentencias parcialmente estimatorias, cuando se pretende impugnar en casación la parte del fallo que ha sido desestimatorio. En este preciso sentido, señala el auto de esta Sala y Sección de 9 de octubre de 2020 (RQ 144/2020) que "una vez afirmado que no cabe recurso de casación contra una sentencia desestimatoria, dentro de esta categoría han de incluirse también las sentencias parcialmente desestimatorias en la parte que lo son, esto es, en la parte que han rechazado la pretensión procesal de quien quiere acceder a la casación."

Tal como se explica y puntualiza en este auto que acabamos de reseñar, las sentencias parcialmente estimatorias incardinables en el ámbito material del artículo 110 LJCA sólo son susceptibles de recursos de casación en la parte que incorporan un fallo estimatorio, y sólo pueden ser impugnadas por quien, respecto de esa parte estimatoria, ha perdido el pleito. Esto es así porque según doctrina jurisprudencial consolidada no existe legitimación procesal para recurrir en casación por parte de quien ha obtenido sentencia favorable en la instancia (con muy contadas excepciones, que en este caso que ahora nos ocupa ni se alegan ni concurren)

SEGUNDO

Pues bien, en este caso, la sentencia que se pretende impugnar en casación es, en cuanto aquí interesa, de signo desestimatorio (la recurrente pretende la impugnación casacional de una sentencia estimatoria en parte, obviamente en la parte en que es desestimatoria de su demanda y no en la parte estimatoria)

Situados en esta perspectiva, conviene insistir en que, partiendo de la base ya razonada de que un "fallo" estimatorio no puede ser impugnado en casación por la misma parte a la que le ha favorecido, la parte aquí recurrente sólo podría tener, en principio, legitimación para discutir en casación ese fallo en la parte que fue desestimatoria de su pretensión.

Ahora bien, ocurre que una sentencia que, en lo que ahora importa, resulta desestimatoria, no incorpora ningún pronunciamiento que reconozca una situación jurídica individualizada susceptible de extensión de efectos; fluyendo de esta conclusión su irrecurribilidad casacional para la parte aquí recurrente.

Por consiguiente, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2.a) LJCA en relación con el ya citado artículo 86.1 in fine LJCA .

TERCERO

No está de más recordar que en relación con el acotamiento de la viabilidad de la casación contra sentencias de juzgados a las que son estimatorias (con la consiguiente irrecurribilidad casacional de las desestimatorias), ha señalado el auto de esta Sala y Sección de 21 de diciembre de 2017 (RQ 684/2017), seguido por otros muchos que se remiten al mismo, lo siguiente:

"El legislador ha optado por establecer un régimen jurídico de acceso a la casación mucho más amplio para las resoluciones dictadas por los órganos colegiados que el previsto para las sentencias dictadas por órganos unipersonales, diferencia que ya se contenía en el anterior régimen jurídico casacional y que en encuentra su justificación en la menor trascendencia de los asuntos encomendados a los juzgados unipersonales respecto de los que conocen los órganos colegiados.

El legislador podría perfectamente haber excluido del recurso de casación todas las sentencias dictadas por los juzgados unipersonales, como lo ha hecho respecto de los Autos dictados por dichos juzgados, sin vulnerar por ello el derecho a la tutela judicial efectiva ya que, como ya hemos señalado en el ATS de 4 de febrero de 2016 (rec. queja 100/2015), no se lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, por la inexistencia de un derecho a la revisión en casación de todas las resoluciones judiciales; ya que dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, el acceso a los recursos es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione.

Sin embargo, el legislador ha permitido que determinados asuntos de los que inicialmente conocen los juzgados unipersonales puedan tener acceso al recurso de casación: a) en primer lugar aquellos asuntos que por razón de la cuantía (los de cuantía superior a 30.000 €), hayan sido revisados en apelación, pues contra la sentencia dictada en el recurso de apelación cabe interponer recurso de casación; b) en segundo lugar, y excepcionalmente, permite la posibilidad de plantear el recurso ante el Tribunal Supremo contra las sentencias dictadas en única instancia que sean susceptibles de extensión de efectos.

En este contexto se enmarca la previsión contenida en el art. 86.1 párrafo segundo. El hecho de que la ley establezca la posibilidad de recurrir en casación las sentencias dictadas en única instancia por un juzgado unipersonal cuando sean susceptibles de extensión de efectos está justificada por la especialidad que representa el mecanismo previsto en el art. 110 de la LJ, al permitir que las sentencias en materia tributaria, de personal y unidad de mercado que hubieran reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas "pueda extenderse a otras, en ejecución de sentencia" si los interesados se encuentra "en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". En definitiva, la posibilidad de extender los efectos de una sentencia favorable a otros muchos afectados, mediante un incidente de ejecución y sin necesidad de entablar un recurso autónomo en materias en las que existen potencialmente otros afectados en la misma situación, dota a estos pronunciamientos de un efecto multiplicador que trasciende del caso concreto y tiene la virtualidad de proyectarse sobre otros muchos, lo que tradicionalmente ha justificado que puedan tener acceso al recurso de casación los Autos dictados en aplicación del art. 110, tanto en el anterior régimen casacional (art. 87.2) como en el actual (art. 87.1.e). Estas sentencias trascienden, por su eventual fuerza expansiva, del caso singular enjuiciado, lo que justifica que la decisión adoptada pueda ser revisada en casación, impidiéndose así que una sentencia equivocada y gravemente dañosa para los intereses generales tenga una fuerza expansiva de la que carecen los pronunciamientos que limitan sus efectos a un supuesto concreto.

Es cierto que por el juego combinado de los artículos 86.1 y 100 de la LJ tan solo resultan recurribles en casación las sentencias de los juzgados unipersonales cuando, versando sobre determinadas materias, reconozcan una situación jurídica individualizada y, por ende, cuando sean estimatorias. También es cierto que, como regla general, la Administración ostenta la posición de parte demandada en el proceso judicial de instancia, por lo que será está y no el particular la que normalmente podrá recurrir en casación estas sentencias, ya que el particular, que ha visto satisfechas sus pretensiones, no tendrá interés legítimo en recurrir una sentencia que le es favorable.

Pero, esta previsión legal no introduce, como parece sostener el recurrente, una limitación subjetiva y discriminatoria en favor de la Administración y en contra de los particulares. La recurribilidad de la sentencia en casación no viene condicionada por razones subjetivas (particular o Administración) ni por la posición que cada una de estas partes ostentaba en la instancia. De hecho, esta disposición opera también en los casos en los que la Administración actúa como parte demandante y el particular como demandado (como es el caso del recurso de lesividad), o en aquellos otros en los que un particular se persona como codemandado en la instancia. La razón que justifica estos asuntos pueda acceder al Tribunal Supremo es el eventual efecto expansivo y multiplicador que estas sentencias pueden tener para otros afectados que se encuentren en la misma situación, y, por lo tanto, por los efectos que pueden desplegar con los consiguientes perjuicios al interés general. Y este efecto tan solo se produce en las sentencias estimatorias sobre determinadas materias, pues solo éstas pueden proyectar el pronunciamiento recaído en ese caso concreto sobre otros muchos afectados sin tener que entablar un recurso autónomo. De ahí que solo estas sentencias, con independencia de quien sea la parte recurrente, son las que tienen abierta la posibilidad de que el Tribunal Supremo revise, si el asunto presenta interés casacional objetivo, la conformidad o disconformidad a derecho del pronunciamiento emitido.

Por todo ello, este Tribunal no alberga dudas sobre la constitucionalidad de estos preceptos que le exija el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, al entender que regulación no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ni introduce una diferenciación carente de justificación objetiva y razonable".

Conviene insistir en que, como resalta el auto que acabamos de transcribir, la irrecurribilidad casacional no se liga a consideraciones subjetivas apriorísticas sobre la diferente posición institucional de la Administración frente a los particulares, sino al dato objetivo de que en el sistema de la Ley Jurisdiccional sólo se ha previsto el recurso de casación contra sentencias de juzgados en única instancia cuando se trata de sentencias estimatorias que además reconocen una situación jurídica individualizada susceptible de extensión de efectos conforme a los artículos 110 y 111 LJCA; basándose este acotamiento de la recurribilidad de dichas resoluciones en que la Ley considera que solamente en tal escenario es posible apreciar el efecto multiplicador de la sentencia que justifica la apertura, al menos potencial, de la casación.

Desde esta perspectiva, se equivoca la juzgadora de instancia cuando pretende justificar la denegación de la preparación de la casación en el argumento de que la Administracion demandada es la "única titular de la potestad de protección de los intereses generales". Realmente, no es así. En el sistema casacional instaurado por la L.O. 7/2015 el daño a los intereses generales también puede ser esgrimido por los particulares, y ahí está el supuesto de interés casacional objetivo del art. 88.2.b), que puede ser invocado por cualquier parte procesal, para acreditarlo. La razón de la denegación de la preparación es otra, la que acabamos de explicar: que el legislador ha querido que sólo quepa casación contra las sentencias formalmente susceptibles de extensión de efectos, lo que no es el caso.

CUARTO

Aunque lo dicho es bastante para desestimar la queja, ocurre, por añadidura, que existe otra razón justificativa de la denegación de la preparación, acertadamente puesta de manifiesto por el auto impugnado, a saber: que la materia del pleito no tiene incardinación posible en el inciso "unidad de mercado" del art. 110 LJCA.

Esta Sección ha dicho en ATS de 21 de octubre de 2021 (RQ 248/2021), con cita de resoluciones precedentes en el mismo sentido, que el concepto "unidad de mercado" al que se refiere el artículo 110 LJCA "entra en juego en la medida que la cuestión litigiosa incida directamente sobre el ámbito contemplado en el artículo 139.2 CE, en cuanto impide adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español".

Debiéndose tener en cuenta, de todas formas, que según puntualiza el ATS 30/9/2021, RQ 395/2019, "una cosa es que el concepto "unidad de mercado" no se interprete de forma demasiado estricta, y otra cosa bien distinta es que tal interpretación se haga de una forma tan desmesurada como la parte pretende, tratando de incardinar en él cualquier situación o incidencia que pueda llegar a afectar de alguna manera, incluso hipotética, al desarrollo de una actividad comercial".

Desde esta perspectiva, es claro que el objeto del litigio en el que se dictó la sentencia que se pretende combatir en casación -sobre resolución o desistimiento de un contrato administrativo de servicios- no tiene encaje posible en la cláusula de "unidad de mercado" a efectos del art. 110 LJCA.

Y una vez constatado esto, no hace más que reforzar la irrecurribilidad casacional de la sentencia.

QUINTO

Al apreciarlo así el Juzgado de instancia no sobrepasó su ámbito legítimo de pronunciamiento.

Esta Sala ha dicho con reiteración, en relación con los recursos de casación anunciados frente a sentencias dictadas por los Juzgados de este Orden Jurisdiccional en instancia única, que al órgano judicial a quo le corresponde valorar: (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos; (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales; y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA.

Como quiera que el pronunciamiento del Juzgado se movió dentro de estos parámetros, nada se le puede reprochar desde tal perspectiva, pues al fin y al cabo no hizo más que constatar el dato objetivo de que nos hallamos ante una sentencia irrecurrible en casación conforme a las normas procesales aplicables.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja; y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 81/2022, interpuesto por la representación procesal de TEMPO EXPRES S.L. contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Zaragoza, de 25 de enero de 2022, dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 305/2020, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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