ATS, 7 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Abril 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4628 /2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4628/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 7 de abril de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de la mercantil Corporación Alimentaria Peñasanta, SA (CAPSA), presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación nº 366/2018, dimanante de juicio ordinario nº 321/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en representación de la mercantil Corporación Alimentaria Peñasanta, SA (CAPSA), se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en representación de la mercantil Discalvo, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 24 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
El recurso de casación se articula en siete motivos, el primero, por infracción de los arts. 1281 párrafo 1º, en relación con el art. 57 CCom, cita las SSTS 25 de enero de 2013, y 13 de julio de 2012, porque cuando los términos de un contrato son claros no cabe aplicar los arts. 1282 a 1289, porque se ha interpretado erróneamente el término distribución. El motivo segundo, por infracción del art. 1283 CC en relación con los arts. 57 y 59 CCom, sobre la interpretación restrictiva de la exclusividad, cita las SSTS 22 de enero de 1988, y 25 de enero de 1996. El motivo tercero, por vulneración de los arts. 1283 en relación con el art. 1281 Párrafo 1º y art. 59 CCom, cita las SSTS 22 de enero de 1988, 25 de enero de 1996, sobre el área de distribución. El motivo cuarto, por infracción del art. 1283 CC en relación con el art. 1281 párrafo 1º, pues se aplica el art. 1258 cita las SSTS 12 de enero de 2009, 23 de marzo de 2007. El motivo quinto es subsidiario con la interpretación literal, por infracción del art. 1286 CC cita las SSTS 28 de junio de 2004 y 27 de mayo de 2010, y las de 7 de julio de 1989, y 12 de junio de 2003. El motivo sexto, con carácter subsidiario de la interpretación literal por vulneración del art. 1285 CC y SSTS 1 de octubre de 2009, y 14 de diciembre de 2005. Y el séptimo, por infracción del art. 1282 CC, con carecer subsidiario a la interpretación literal SSTS 20 de octubre de 2002, y 21 de abril de 1993.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irracional, ilógica, o contraria a un precepto legal ( art. 483.2. 4º LEC)).
Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).
La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").
Esta Sala, entre otras, en sus sentencias números 27/2015, de 29 enero 274/2016, de 25 de abril, y 15/2017, de 16 de enero, con relación al alcance de la interpretación literal, como criterio o regla de la interpretación contractual, tienen declarado que:
"[...] la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual]".
Así pues el recurso carece manifiestamente de fundamento porque impugna la interpretación del contrato hecha por la Audiencia, sin que justifique que esta sea irracional, ilógica o contraria a precepto legal alguno, cuando concluye que el contrato tiene por objeto no solo el específico pacto de distribución, sino que comprende toda la prestación de un servicio logístico, que las partes identifican como "operaciones conexas", y en cuanto a la identificación de las zonas de distribución, concluyendo que existió un incumplimiento del contrato por la demandada.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso la determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Corporación Alimentaria Peñasanta, SA (CAPSA), contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación nº 366/2018, dimanante de juicio ordinario nº 321/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.