ATS, 6 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 06/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2530 /2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CMB/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2530/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 13 de noviembre de 2020, se acordó declarar desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Mapfre España, S.A. contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en el rollo de apelación 232/2019, sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO

El procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A ha presentado escrito por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 13 de noviembre de 2020.

TERCERO

Dado traslado a las partes recurridas, las mismas por escritos de fechas

CUARTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El decreto de 13 de noviembre de 2020, objeto del presente recurso de revisión declara desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por cuanto habiendo sido emplazada la parte recurrente para comparecer ante este Tribunal en el plazo de treinta días, habiendo sido notificada dicha resolución con fecha 9 de julio de 2020, dicha parte recurrente no ha comparecido en plazo ante esta Sala.

El recurrente alega en su defensa que la procuradora que intervino ante la Audiencia Provincial de Córdoba renunció a su representación el 10 de julio de 2020, quedando a la espera de la tramitación judicial de esta renuncia para designar nuevo procurador y sin noticias hasta la notificación del Decreto de 13 de noviembre de 2.020, la cual fue practicada por la Audiencia Provincial a través de la misma procuradora que había renunciado a su representación, imputando su falta de personación ante esta Sala a una incorrecta actuación de los órganos judiciales.

SEGUNDO

Frente a tales alegaciones, cabe decir que el recurso de revisión interpuesto debe ser desestimado, por cuanto el decreto recurrido, ni la actuación de la Audiencia Provincial de Córdoba, incurren en infracción alguna. Examinado el correo electrónico de 10 de julio de 2020 que la procuradora de Córdoba remitió a su poderdante (aportado como documento nº 4 del recurso de revisión), resulta que el mismo, pese a lo alegado por la parte recurrente, no es una comunicación de renuncia a la representación sino que es una comunicación por la cual la procuradora informa que ha terminado el trámite procesal ante la Audiencia Provincial de Córdoba, advirtiendo que el emplazamiento ante el Tribunal Supremo lo debe realizar el procurador del recurrente en Madrid. Así, el contenido de este correo es el que sigue: "[...] Presentados frente a la sentencia recaída en segunda instancia recurso de casación y recurso extraordinario de infracción procesal, con pago de los depósitos necesarios para ello; Hoy ha sido emplazada Mapfre para la personación en el Tribunal Supremo, en cuyo trámite continuará la compañera que ostenta la representación de Mapfre en Madrid [...]" Dicho correo lleva como archivo adjunto la resolución de la Audiencia Provincial de Córdoba que tiene por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, emplazando a las partes para su personación ante el Tribunal Supremo en plazo de 30 días. Además de ello, en el cuerpo del mensaje la procuradora de Córdoba advierte expresamente a su representada de dicho emplazamiento y que el mismo debe ser realizado por el procurador que ostenta la representación de MAPFRE en Madrid, omitiendo información alguna sobre la renuncia que ahora se dice producida. Es más, no consta que la procuradora de Córdoba presentara escrito alguno ante la Audiencia Provincial de Córdoba comunicando la renuncia en ese momento, ni tampoco posteriormente cuando se le notifica el decreto de 13 de noviembre de 2.020, recibiendo esa notificación en nombre de su representado y se la traslada. En consecuencia la hoy recurrente en revisión recibió la notificación del emplazamiento y fue advertida de la necesidad de realizar la personación ante el Tribunal Supremo mediante su procurador de Madrid, por lo que la omisión de este trámite es imputable única y exclusivamente a Mapfre y no a ningún tipo de irregularidad procesal de los órganos judiciales, tal y como se alega en el recurso de revisión.

TERCERO

En consecuencia, producida la preclusión prevista en el artículo 136 LEC, la recurrente ha perdido la oportunidad de realizar el acto procesal, por lo que en el decreto impugnado se ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 482.II LEC, conforme al cual la falta de personación ante esta Sala del recurrente en casación, dentro del plazo establecido, comporta que el recurso debe declararse desierto, sin que sea posible a la recurrente un plazo de subsanación, ya que no estamos ante un acto defectuosamente realizado sino ante un acto omitido ( STS de 29 de septiembre de 2010, RIPC 337/2006, AATS de 17 de julio de 2007, RC n.º 2597/2001, y de 25 de septiembre de 2007, RQ n.º 362/2007).

La doctrina de esta Sala sobre el efecto de los plazos procesales, conforme al artículo 134.1. LEC, es que los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, estableciendo el artículo 136 LEC que "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda".

Estas normas, se destaca, tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez ( STC 202/1988, de 31 de octubre), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio), y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, siendo de señalar que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción y cuyo carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996).

Ello sentado, esta Sala ha reiterado que la consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días que efectúa la Audiencia, es la declaración del recurso como desierto, pues de la vigente redacción de esos artículos 472 y 482.1 de la LEC se deriva que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal ad quem del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito en esos preceptos, criterio que el Tribunal Constitucional ha considerado ajustado al canon de constitucionalidad en el ATC 244/2004, de 6 de julio .

Del mismo modo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente posible que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98). Por el contrario, el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99).

CUARTO

La desestimación total del recurso determina que el recurrente pierda el depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra el decreto de 13 de noviembre de 2020 y en consecuencia mantener la declaración de desierto de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación, sin hacer especial pronunciamiento en cuento a las costas procesales. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR