SAP Granada 447/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020
Número de resolución447/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 79/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 740/2017

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 447

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADO/A

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 18 de junio de 2020.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 79/2020, en los autos de juicio ordinario nº 740/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Alejo, representado por la procuradora doña Dolores Mateo García y defendido por el letrado don Fernando Miguel Oliver Simón; contra Unicaja Banco, S.A., representado por el procurador don Javier Segura Zariquiey y defendido por el letrado don Miguel Ángel Bermudo Quijada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alejo frente a la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 27 de enero de 2020 y formado rollo, por providencia de fecha 10 de febrero de 2020 se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, tras apreciar la excepción de cosa juzgada, desestima la demanda interpuesta por D. Alejo contra UNICAJA BANCO S.A.U. que tenía por objeto la declaración de nulidad por abusiva de las cláusulas suelo y gastos insertas en la escritura de subrogación en préstamo hipotecario de fecha 23 de Noviembre de 2006, y la restitución de las cantidades desde la fecha de la citada escritura.

Contra la citada sentencia se alza la parte actora, alegando: a) la infracción de la jurisprudencia del TS sobre la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo; b) vulneración de la normartiva de consumidores y usuarios.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la conf‌irmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

El llamado efecto de la prejudicialidad civil homogénea impide resolver al juez de modo diferente al primer procedimiento que adquirió f‌irmeza, recordando que el instituto de la cosa juzgada proyecta, además del efecto negativo que impide la reproducción del mismo pleito, el llamado efecto positivo vinculante o prejudicialidad civil homogénea que supone el que no pueda decidirse en el proceso ulterior, o pendiente un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto por la sentencia f‌irme en el pleito precedente (por todas STS 21-3-1996) con la obligación por el Juez o Tribunal, que conoce del procedimiento posterior o pendiente, de aceptar y someterse a la decisión del primero como único modo de evitar fallos distintos e incompatibles, contrarios al principio de seguridad jurídica ( STS 20-2-1990).

El efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada obliga a observar en el proceso siguiente los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo actúa ( SSTS de 16 de junio de 1994, 20 de septiembre de 1996, 20 de noviembre de 2000, 28 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2007) no para cercenar el proceso posterior, sino en el sentido de no poder decidir en este segundo procedimiento un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en juicio declarativo precedente ( STS de 13 de julio de 2006).

Así, la STS 15 de noviembre de 2004, sobre la extensión a determinada entidad demandada de los efectos de la cosa juzgada en relación con la causa del daño (transfusión de sangre contaminada), que se habla estimado probada en un proceso anterior en el que no había intervenido aquella entidad, proclamó que: "los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto a la cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión ( sentencia 151/2001, de 2 de julio), incluso aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el artículo 1252 del Código Civil ( sentencias 171/1991, de 16 de septiembre y 219/2000 de 18 de septiembre), pues si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada como parte integrante de la propia función jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, pues la protección jurisdiccional carecería de efectividad si se permitiera reabrir en cualquier circunstancia lo ya resuelto por sentencia f‌irme ( sentencias 189/1990, de 26 de noviembre, 67/1989, de 7 de junio y 77/1983 de 3 de octubre ). Se está proclamando, en def‌initiva, que se trata de salvaguardar la ef‌icacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido f‌irmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualif‌icada la cual no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia ef‌icacia de aquella".

Como enseña la STS 2-10-1995, es doctrina jurisprudencial ya consolidada, la que advierte sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, efecto prejudicial - prejudicialidad civil homogénea -, que no precisa ni siquiera ser alegado, pues como enseña el TS desde S. 27-10-1944 cuando es notoria su existencia procede la apreciación de of‌icio. Tal efecto consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia f‌irme en otro precedente, y, a diferencia con lo que ocurre con el efecto negativo o preclusivo, para su aplicación no se precisa la más perfecta identidad sino la "conexión", como entre otras han declarado las recientes SSTS 30-12-1986 y 20-2-1990, de manera que la misma e idéntica cuestión debatida haya sido ya resuelta precedentemente, deviniendo incontrovertible que la resolución f‌irme anterior en el tiempo vincula en el pleito posterior. El TS en sentencia 29- 7-1998, en línea con doctrina consolidada, enseña que el principio ""non bis in idem"", es decir, la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión impide volver a plantear la misma cuestión debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión, en cuanto el Tribunal posterior deberá partir necesariamente de la resolución anterior.

En el caso de autos, la parte recurrente plantea en el presente pleito (salvo la reclamación por los gastos del otorgamiento de la escritura) la misma cuestión que ya planteó en un pleito anterior, concretamente en los autos 649/2014, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada, es decir, la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de subrogación hipotecaria de fecha 23 de Noviembre de 2006, y la devolución de

cantidades, pleito en el que se dictó sentencia con fecha de 16 de Mayo de 2016 estimando parcialmente la demanda, declarando la nulidad de cláusula suelo inserta en la referida escritura y condenando a la entidad UNICAJA BANCO S.A.U. a reintegrar al actor las cantidades abonadas de más en virtud de la cláusula suelo declarada nula desde la fecha del 21 de Abril de 2014, por ser esta la fecha f‌ijada por el propio actor en el acto de la audiencia previa, siendo dicha fecha la de la presentación de la demanda en dicho pleito seguido ante el Juzgado de lo Mercantil.

Resulta acreditado que la parte actora-apelante solicitó en el acto de la audiencia previa del pleito seguido ante el Juzgado de lo Mercantil la restitución de las cantidades desde la fecha de la presentación de la demanda, y de ello se hace eco el Titular del Juzgado de lo Mercantil, que en el último párrafo del fundamento de derecho quinto, dice:

"En consecuencia, procedería condenar a la parte demandada a devolver a la parte actora todas aquellas cantidades obtenidas a partir de la publicación de la STS de 9 de Mayo de 2013 como consecuencia de la aplicación del tipo mínimo de interés previsto en el contrato de préstamo suscrito entre las partes, cuya nulidad procede declarar. Ahora bien, de conformidad con el artículo 218.1 de la LEC y a la vista de que la parte actora limitó su pretensión en la audiencia previa a que se le abonaran las cantidades abonadas desde la interposición de la demanda (21 de Abril de 2014), no es posible analizar si hubiera procedido también la restitución de las cantidades abonadas antes de dicha fecha. En consecuencia, la demanda solo puede ser estimada parcialmente en este punto, de conformidad a lo antes señalado ".

No consta en las actuaciones que la parte hoy recurrente solicitara aclaración o complemento de aquella sentencia ni interpusiera contra la misma recurso de apelación, por lo que devino f‌irme, produciendo los efectos de la cosa juzgada.

Ahora bien, esos efectos de la cosa juzgada solamente han de producirse respecto de la acción ejercitada (nulidad por abusiva de la cláusula suelo) y respecto de las cantidades reclamadas durante el concreto periodo al que se ref‌irió el actor en el acto de la audiencia previa, o sea, las cantidades pagadas de más desde la interposición de la demanda, por lo que nada impide que el actor pueda reclamar...

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