STS, 2 de Octubre de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso956/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrado Dª Nieves San Vicente Leza en representación de D. Matías, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1994, en el recurso de suplicación nº 5.809/93 interpuesto por el letrado D. José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez en representación de John Deere Ibérica S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, de 10 de Junio de 1993, en autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra John Deere Ibérica S.A. y contra D. Eduardo, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Junio de 1993, el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando las excepciones de cosa juzgada y prescripción, estimando la demanda rectora de autos, promovida por D. Matíasfrente a JOHN DEERE IBÉRICA S.A., en materia de derecho, y declaro el derecho del actor a que le sea adjudicado un puesto de trabajo de los ofertados en la convocatoria nº 170 y en concreto el del codemandado D. Eduardo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- El actor, D. Matías, comenzó a prestar sus servicios para la empresa John Deere Ibérica S.A., el 7-8-69, hasta el 14- 5-1972 en que fue detenido y privado de libertad, y el 16-6- 72 la empresa le despidió, despido conciliado en la otrora Junta de conciliación sindical el 22-6- 72, quedando saldado y finiquitado la relación laboral por el percibo de 55.000 ptas. - SEGUNDO.- Dictada la ley de amnistía, el 4-11-77 la empresa publicó un aviso ofreciendo el reingreso al actor y otros compañeros, y que dio lugar a nueva contratatación del actor a fecha 19- 12-77, como especialista; en aquél aviso se les indicó que el tiempo que hubieran permanecido en la empresa se les computaría a efectos de antigüedad.- TERCERO.- Hasta el año 80 al actor se le reconoció en nómina la antigüedad de 7-8-69, y a partir de dicha fecha se le reconoce la de 19-12-77, excepto a efectos de trienio, que se le reconoce la de 7- 8-69.- CUARTO.- En fecha 23-7-80 presentó demanda judicial contra la empresa, contra el Estado Español y el INSS, en la cual, entre otras pretensiones declara la de reconocimiento de la antigüedad; demanda que recayó en la otrora Magistratura de Trabajo nº 18 de ésta Capital que dictó sentencia desestimatoria de fecha 30-10-80- Sentencia firme.- QUINTO.- En fecha 24- 9-92 la empresa publicó convocatoria nº 170, de dos plazas de especialistas de robots de soldadura, en la que participó el actor, y cuyo único criterio de adjudicación era el de antigüedad.- SEXTO.- En fecha 1-10-92 los puestos fueron concedidos a D. Brunoy D. Eduardo, éste último con una antigüedad del 23-6-75.- SÉPTIMO.- El actor insta su derecho a que le sea adjudicada una de las dos plazas citadas en perjuicio de D. Eduardo".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 30 de Diciembre de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por JOHN DEERE IBÉRICA; S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 10 de Junio de 1993, a virtud de demanda formulada por D. Matíascontra la citada Entidad y contra D. Eduardoen reclamación sobre derechos, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia absolviendo a los demandados. Dése a los depósitos constituidos el destino legal".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Matías, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 23 de Marzo de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de Mayo de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida John Deere Ibérica S.A., el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de Septiembre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda origen de las presentes actuaciones el actor solicitaba el reconocimiento de su mejor derecho a ocupar una de las plazas ofrecidas a los trabajadores de la empresa demandada en la convocatoria de 24 de Septiembre de 1992. El criterio de selección y adjudicación de las dos plazas convocadas era el de la antigüedad, entendiendo la empresa que uno de los trabajadores, también demandado, a quien se le adjudicó la plaza, tenía antigüedad reconocida desde el 23 de junio de 1975, mientras que el demandante la tenía desde el 17 de Diciembre de 1977. La razón que alegaba éste, como fundamento de su petición, consistía en que la empresa le había reconocido también el tiempo de servicios prestados a aquella en su primer período de trabajo con la misma desde el 7 de Agosto de 1969 al 16 de Junio de 1972, fecha en que fue despedido no siendo readmitido hasta el 19 de Diciembre de 1977.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en 10 de Junio de 1993 estimó la pretensión actora, una vez desestimadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción alegadas por la empresa, declarando el derecho del demandante a que se le adjudique la plaza discutida. Recurrida esta resolución la sentencia que ahora se impugna mediante recurso de casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 30 de Diciembre de 1994, estimó el recurso de suplicación al aceptar la excepción de cosa juzgada opuesta por la empresa.

SEGUNDO

El recurrente alega en su escrito de recurso que la resolución impugnada contradice a otra que aporta, dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de Marzo de 1993. En esta resolución un trabajador de la misma empresa demandada alega su mejor derecho en el escalafón de delineantes proyectistas por tenerle aquella reconocido un período de trabajo, de 1960 a 1966, anterior al luego iniciado, tras reingreso en la empresa, en 1978. No obstante, la respuesta judicial es distinta de la contenida en la sentencia recurrida, reconociéndose al actor sus derechos y no estimándose la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa.

Se cumplen, por tanto, los requisitos de identidad exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad de este recurso en el que se denuncia, como infracción contenida en la resolución impugnada, la indebida aplicación del artículo 1952 del Código Civil.

Como datos previos a tener en cuenta para el examen de la cuestión debatida debe recordarse, según se infiere del relato fáctico recogido en la instancia y del conjunto de las actuaciones, que el actor ahora recurrente, junto con otros compañeros, uno de los cuales figura como demandante en el proceso inicial que terminó con la sentencia que se aporta como contradictoria, formularon demanda solicitando que se declarara nulo su despido por aplicación de la Ley de Amnistía, así como que se declararan todos los derechos pasivos y activos que tendría en el momento de la aplicación de la amnistía, entre ellos el reconocimiento de su antigüedad, de no haberse producido el despido. Peticiones que fueron desestimadas en sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 18 de Madrid en 30 de Octubre de 1980, sentencia que no fue recurrida.

El artículo 1252 del Código Civil exige, para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra "la mas perfecta identidad entre las cosas, las causa, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron". Pero en el caso presente no existe la perfecta identidad a que alude el precepto pues está claro que la primera sentencia tiene por base una petición de amnistía con declaración de nulidad de un despido y reconocimiento de antigüedad como si aquél no se hubiera producido; y la segunda responde a una pretensión distinta, cual es la solicitud de adjudicación de una plaza por reconocimiento de mejor derecho en el actor basado en la antigüedad.

No obstante lo anterior, los datos y circunstancias que aparecen recogidos en las presentes actuaciones, especialmente en los hechos probados de la sentencia de instancia, no alterados por la sentencia de suplicación ahora recurrida, permiten concluir que la antigüedad del recurrente arranca del 4 de Noviembre de 1977 y sólo a efectos económicos de trienios se le reconoce antigüedad desde su primitivo ingreso en la empresa, circunstancia que viene siendo aceptada por el interesado desde que reclamada y denegada una mayor antigüedad, no recurrió la sentencia citada de 30 de Octubre de de 1980. Y como el trabajador demandado a quien se le concedió la plaza discutida acredita una antigüedad desde el 23 de Junio de 1975, no es posible reconocer el mejor derecho pretendido por el trabajador recurrente.

En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, aunque con distintos fundamentos, procede la desestimación del recurso sin que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, haya lugar a imposición en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrado Dª Nieves San Vicente Leza en nombre y representación de D. Matías, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de Diciembre de 1994 dictada en recurso de suplicación interpuesto por la empresa John Deere Ibérica S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en autos seguidos a instancia del recurrente contra la citada empresa y el trabajador de la misma D. Eduardo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • SAP Granada 447/2020, 18 de Junio de 2020
    • España
    • 18 Junio 2020
    ...la cual no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia ef‌icacia de aquella". Como enseña la STS 2-10-1995, es doctrina jurisprudencial ya consolidada, la que advierte sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, efecto prejudicial - prej......
  • SAP Barcelona 88/2023, 10 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 10 Febrero 2023
    ...del f‌in práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995; RJA 8984/1990, 1518/1991, 4859/1995, y Por otra parte, a efectos de la valoración del incumplimiento, si bien en el momento en que se suscr......
  • SAP Barcelona 354/2023, 20 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 20 Junio 2023
    ...del f‌in práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990, , 4859/1995, y 6978/1995 ). En el presente caso, si aplicamos el art. 24, de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, que, aunque no ......
  • SAP Granada 705/2022, 20 de Octubre de 2022
    • España
    • 20 Octubre 2022
    ...la cual no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia ef‌icacia de aquella". Como enseña la STS 2-10-1995, es doctrina jurisprudencial ya consolidada, la que advierte sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, efecto prejudicial - prej......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR