SAP Barcelona 88/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha10 Febrero 2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120178196907

Recurso de apelación 864/2021 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1681/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012086421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012086421

Parte recurrente/Solicitante: Tomasa, Valle

Procurador/a: Joan Mogas Viñals

Abogado/a:

Parte recurrida: BANCO SANTANDER,S.A.

Procurador/a: Ramon Davi Navarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 88/2023

Magistrados/Magistradas:

Mª dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich

Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 10 de febrero de 2023

Ponente : Estrella Radío Barciela

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 7 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1681/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Tomasa,DÑA. Valle y D. Jose Daniel, contra la Sentencia dictada el 29/03/2021 y en el que consta como parte apelada BANCO SANTANDER,S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUE ESTIMO parcialmente la demanda formulada a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. (antes Banco Popular Español, S.A.) representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Daví Navarro contra Dª. Tomasa, D. Jose Daniel y Dª. Valle ; y, en consecuencia:

a) DECLARO la resolución y el vencimiento anticipado del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de la parte demandada. b) DECLARO la nulidad de la cláusula sexta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria objeto de autos relativa a los intereses de demora, y en consecuencia la declaración de nulidad lleva aparejada la exclusión de tal clase de intereses, sin perjuicio del devengo de los remuneratorios. c) CONDENO a los demandados solidariamente al pago de la cantidad total adeudada, ascendente a fecha de 10 de octubre de 2017 a cuatrocientos setenta mil ciento sesenta y un euros con setenta y siete céntimos de euro (470.161,77€), en concepto de capital pendiente de amortizar, intereses ordinarios de las cuotas devengadas antes del cierre de la cuenta y comisiones y gastos. Más el interés de demora devengado antes del cierre de cuenta que deberá recalcularse al tipo del interés ordinario, así como los intereses ordinarios que se generen desde la fecha del certif‌icado de saldo, devengándose a partir de la Sentencia el interés legal más dos puntos hasta el completo pago.

Todo ello sin efectuar expresa condena de las costas del procedimiento debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/02/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Estrella Radío Barciela .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de DÑA. Tomasa, D. Jose Daniel y DÑA. Valle, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2.021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.681/2017.

El referido procedimiento se inició en virtud de demanda planteada por BANCO SANTANDER S.A., sucesora por fusión por absorción de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en la que, en relación con el préstamo con garantía hipotecaria de fecha 26 de Febrero de 2.008, novado el 9 de Octubre de 2.009, se interesaba con carácter principal que se declarara bien hecha la resolución del préstamo llevada a cabo por la demandante el 10 de Octubre de 2.017 por incumplimiento grave por parte de los demandados de su obligación de pago, al amparo del art. 1.124 del Código Civil. Subsidiariamente, se declarara bien hecho el vencimiento anticipado de dicho préstamo, llevado a cabo por la demandante en la referida fecha, a causa de la pérdida del benef‌icio del plazo por parte de los demandados, en base al art. 1129 CC. Y como consecuencia de la resolución o, en su caso, pérdida del plazo, se condenase a los demandados a abonar a la demandante, conjunta y solidariamente, la suma de 503.327,54 euros, correspondiendo:

- 471.032,38 euros a capital prestado y pendiente de devolución.

- 22.245,72 euros a intereses ordinarios de cuotas vencidas al cierre de la cuenta.

- 10.025,94 euros a intereses de demora devengados antes del cierre de la cuenta.

- 23,50 euros a comisiones y gastos pactados.

Asimismo, solicitó la condena de los demandados al pago de los intereses al tipo ordinado, según la STS de 3 de junio de 2016, a computar desde la fecha del cierre de la cuenta hasta la fecha de la sentencia, y los procesales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el total pago.

Los demandados se opusieron alegando, en síntesis, (i) excepción de cosa juzgada en relación con el Auto dictado por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 22 de Septiembre de 2.016, que declaró la

nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario de autos y acordó el sobreseimiento de la Ejecución Hipotecaria instada por la entidad acreedora; (ii) no concurrencia de incumplimiento esencial porque durante los años que transcurrieron entre el inició el procedimiento de ejecución hipotecaria y su f‌inalización, los demandados no podían pagar a efectos de cumplimiento; (iii) pluspetición por no haber descontado la demandante los efectos de la nulidad de la cláusula suelo declarada en otro procedimiento ordinario anterior; (iv) y nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de cosa juzgada, y entrando en el fondo, acoge la acción ejercitada con carácter principal de resolución del préstamo al amparo del art. 1.224 del Código Civil, estima la nulidad de la cláusula de intereses de demora; y habiendo presentado la demandante el recálculo de la operación sin aplicación de la cláusula suelo, condenó a los demandados al pago de 470.161,77 euros más los intereses de demora al tipo ordinario, tanto respecto a las cuotas vencidas antes del cierre de la cuenta como los posteriores al mismo.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados reiterando la excepción de cosa juzgada, y alegando incongruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba respecto al incumplimiento esencial.

La demandante se opone al recurso y solicita la conf‌irmación íntegra de la sentencia.

SEGUNDO

Planteados los términos del debate según ha quedado expuesto, habiendo quedado f‌irmes, al no ser impugnados por ninguna de las partes, los pronunciamientos relativos a la pluspetición y a la nulidad de los intereses de demora, invertiremos el orden de resolución de los motivos alegados por los apelantes, examinando en primer lugar el referido a la infracción del principio de cosa juzgada ( art. 222 LEC), pues de ser acogido impediría entrar a conocer del resto de los planteados.

A tal efecto, es incontrovertido que mediante Auto nº 360/2016, de 22 de septiembre, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª declaró el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria instado por la acreedora, al declarar nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado en base a la cual se había instado dicha ejecución.

Los apelantes alegaron en primera instancia y reiteran en esta alzada, que dicha resolución produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento.

La sentencia recurrida desestima de dicha excepción, con base en que la acción ejercitada en este procedimiento no está fundada en la cláusula de vencimiento anticipado sino en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, por incumplimiento contractual grave y esencial por parte de los demandados, por lo que la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en el procedimiento de ejecución previo, no es óbice para que la demandante pueda instar la resolución por los trámites del declarativo que corresponda.

Compartimos el razonamiento de la magistrada "a quo", que debemos conf‌irmar por resultar plenamente correcto y ajustado a derecho.

La excepción de cosa juzgada, ha sido entendida por la doctrina del Tribunal Supremo como aquella que surge para impedir el dictado de sentencias contradictorias y el planteamiento indef‌inido ante los Tribunales de un mismo conf‌licto. Excluye ( artículo 222.1 LEC ) un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al de otro proceso que terminó con sentencia (o resolución) f‌irme.

En relación con los efectos del auto de sobreseimiento de la ejecución hipotecaria por nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en el auto de 3 de julio de 2019, C-486/16, [caso Bankia, S.A. contra Vidal y Juana], señaló que: (....) "45 En tal hipótesis, y siempre que se

cumplan los requisitos establecidos en elartículo 693, apartado 2, de la LEC, en su versión posterior a la f‌irma del contrato objeto del litigio principal - extremo este que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente-, la demanda de ejecución hipotecaria presentada por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR