STSJ Galicia , 9 de Febrero de 2021

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2021:789
Número de Recurso4431/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2020 0001271

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004431 /2020 SR

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000318 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE BARBADAS (OURENSE)

ABOGADO/A: ALBERTO ARCA FRESCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Santiago

ABOGADO/A: MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004431/2020, formalizado por el LETRADO D. ALBERTO ARCA FRESCO, en nombre y representación de CONCELLO DE BARBADAS (OURENSE), contra la sentencia número 203/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000318/2020, seguidos a instancia de Santiago frente a CONCELLO DE BARBADAS (OURENSE), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Santiago presentó demanda contra CONCELLO DE BARBADAS (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 203/2020, de fecha uno de septiembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- El actor

D. Santiago vino prestando servicios para EL AYUNTAMIENTO DE BARBADÁS desde el 6 de abril de 2020, con la categoría profesional de Auxiliar de policía, mediante un contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era "Auxiliar de Policía" y con un salario de 1.169'52 euros incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El día 11 de abril de 2020 el actor fue denunciado por la que fue su pareja, lo que dio lugar a la incoación de una diligencia penal. El Alcalde tuvo conocimiento de las mismas y recriminó a D. Santiago que el mismo no hubiera informado a la Alcaldía pues podía causar muy mala imagen para la corporación el hecho de tener contratado a un auxiliar de policía que estaba relacionado con una denuncia de violencia de género. El trabajador, explicó que no creía que fuera su obligación poner en conocimiento del Ayuntamiento tales datos pues formaba parte de su vida personal y de su más estricta esfera íntima, siendo además inciertos los hechos relatados por la denunciante y viéndose obligado é1 a interponer acciones judiciales contra la que fue su pareja. El día 15 de abril la expareja del actor volvió a denunciarle, por lo que esta vez, el conciliante informó a sus compañeros y al Alcalde, porque además, debido a las diligencias practicadas tuvo que faltar a uno de sus turnos el día 16 de abril de 2020. Aparte de informar verbalmente de la situación, presentó un escrito explicando todo lo sucedido, tanto a la Alcaldía como a la Academia Galega de Seguridad Pública (AGASP). Este escrito se registró el día 19 de abril de 2020 y por constar en autos su contenido se considera aquí por reproducido. TERCERO.- En fecha 20 de abril de 2020 se le entregó comunicación escrita de extinción del contrato por no superar el periodo de prueba. CUARTO.- El actor en fecha 19 de junio de 2020 presentó demanda en el Decanato.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Santiago contra EL AYUNTAMIENTO DE BARBADÁS, debo declarar y declaro nulo el despido del actor, condenando al Concello demandado a que lo readmita en su puesto de trabajo y le abone los salarios dejados de percibir.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando nulo el despido del actor, y frente a ese pronunciamiento interpone recurso el Concello demandado, construyendo su recurso a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 193.c) LRJS, en el que denuncia infracción por no aplicación del art. 14.1 ET, en relación con los arts. 2 y 41.1.b) del ET, estimando, en esencia, que la rescisión del contrato de trabajo por no superación del período de prueba debe considerarse ajustada a derecho.

El motivo debe prosperar. El período de prueba resulta ser un pacto típico del contrato de trabajo, regulado en el art. 14 CE. Se trata de un negocio jurídico bilateral entre empresario y trabajador, con el que ambas partes no pretenden otra cosa que el conocimiento empírico de las condiciones contractuales que habrán de regir en el futuro, buscando así la experimentación sobre el terreno de la relación de trabajo mediante la ejecución de las prestaciones respectivas. Así lo viene a conf‌irmar el Tribunal Supremo, para el cual " la f‌inalidad del instituto del período de prueba es la experimentación «sobre el terreno» de la relación de trabajo mediante la

ejecución de las prestaciones respectivas de las partes, siendo sus funciones manif‌iestas la comprobación de la aptitud profesional y la adaptación al puesto de trabajo del trabajador contratado, teniendo mayor signif‌icación estas funciones en los trabajos cualif‌icados y de dirección o supervisión, que en otros menos cualif‌icados y tiene, consustancialmente, un carácter de temporalidad y provisionalidad, y de ahí, que sea razonable, que su duración sea por lo general, breve " ( STS de 20 de julio de 2011 [Rec. núm. 152/2010]). Dicho de otro modo y más sencillamente, el período de prueba no es otra cosa que el instrumento con el que cuentan empresario y trabajador para conocerse, tanto en lo que se ref‌iere a las aptitudes profesionales como a la faceta humana, a la faceta social de ambos.

Por otra parte, lo esencial del período de prueba es que se trata de un pacto contractual revocable ad nutum . Es decir, que permite extinguir el contrato de trabajo en cualquier momento por cualquiera de las partes, sin necesidad de alegar causa, ya que para rescindir un contrato de trabajo durante el período de prueba no se precisa, en absoluto, especif‌icar la causa que ha determinado tal decisión extintiva, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adopta. Por otro lado, tampoco se exige pagar indemnización o someterse a requisito de forma alguno. Porque, en efecto, el período de prueba es una institución que permite al trabajador y al empresario rescindir el contrato unilateralmente por su sola y exclusiva voluntad sin cumplir ninguna exigencia especial, bastando que el período de tiempo no haya transcurrido, sin que sea necesario llevar a cabo ninguna especial comunicación, pues no se precisa especif‌icar la causa determinadora de la f‌inalización, pues es meramente subjetiva de quien la adopta. Debe admitirse, pues, la libertad de forma en la exteriorización de la voluntad de desistimiento unilateral, resultando admisibles diversos instrumentos para proceder a tal comunicación, entre ellos la forma verbal, al tratarse de una facultad que se ejercita en principio libremente y sin preaviso.

Se trata, no obstante, de una regla general que cuenta con excepciones, la más relevante y que aquí nos ocupa se ref‌iere a todos aquellos supuestos en los cuales el libre desistimiento se realiza mediando discriminación o vulneración de algún derecho fundamental. Así, si se demuestra que el desistimiento se basó en motivos discriminatorios o vulneró algún derecho fundamental, la decisión extintiva empresarial deberá calif‌icarse como despido nulo. Pese a que, como ya se dijo, el empresario no necesite alegar causa alguna para desistir, ello " no excluye que desde la perspectiva constitucional sea ... ilícita una resolución discriminatoria " ( STCo 94/1984, de 16 septiembre). La facultad de resolución está, sin duda, " limitada en el sentido de que no se puede hacer valer ... en contra de un derecho fundamental " ( STCo 94/1984, de 16 septiembre) o basada en motivos discriminatorios. Así lo viene conf‌irmando desde hace lustros el TC, concluyendo que " el ámbito de libertad reconocido por el [ art. 14 ET ] no alcanza a la producción de resultados inconstitucionales y, aunque se trata de una decisión que no es necesario motivar, nunca se puede hacer valer, por causas ajenas al propio trabajo, en contra de un derecho fundamental como es el de la igualdad recogido en el art. 14 CE " ( STCo 198/1996 de 3 diciembre). De este modo, todo trabajador que haya visto resuelta la relación laboral en prueba podrá atacar la decisión empresarial alegando que fue basada en discriminación o con vulneración de algún derecho fundamental.

Resulta pues que la posibilidad de solución libérrima por parte del empleador no es omnímoda, se encuentra limitada en todos aquellos supuestos en los cuales la posibilidad de libre desistimiento por parte del empresario durante el período de prueba cede, para transformar esa licencia pactada con el trabajador común en un supuesto de extinción contractual calif‌icable como un despido disciplinario. La regla general aquí no es otra que el empresario durante el transcurso de la prueba puede desistir en cualquier momento sin necesidad de alegar causa alguna y sin que además dicha causa resulte indagable, " pues el motivo de la rescisión, sea cual fuere,...

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