ATS, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/05/2021

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20949/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Denuncia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ICR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20949/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 20 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2020 se recibió en el registro general de este Tribunal, denuncia presentada por Dña. Felisa por los delitos de prevaricación administrativa y de lesiones por imprudencia, contra el Excmo. Sr. D. Marino.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20949/2020 se ha designado ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, acordándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la denuncia recibida.

El Ministerio Fiscal cumplimentó el citado trámite e instó el archivo de las actuaciones, conforme a lo acordado y razonado en el ATS de 18 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente denuncia, formulada por los presuntos delitos de prevaricación administrativa del art. 404 del Código Penal y de lesiones por imprudencia del art. 152 del Código Penal, se dirige contra el Excmo. Sr. D. Marino, como Presidente del Gobierno de la Nación.

Es competente, pues, esta Sala para el conocimiento de los hechos imputados a este aforado, de conformidad con los arts. 102.1 de la CE y 57.1. 2º de la LOPJ.

Se alega, en síntesis, que, pese al conocimiento que tenía el Gobierno acerca de la gravedad del brote de COVID-19, de su evolución pandémica y de las recomendaciones realizadas por expertos, el aforado no adoptó las medidas oportunas para evitar su expansión y ocultó esta información, permitiendo que se celebrasen diversos eventos públicos el 8 de marzo de 2020. Serían, pues, imputables al aforado, según la denuncia, los contagios y fallecimientos que tuvieron su origen inmediato en sus decisiones u omisiones.

SEGUNDO

En este momento procesal le corresponde a esta Sala, exclusivamente, verificar si en la denuncia presentada se consignan hechos que, según una primera valoración provisional, pudieran ser delictivos y si estos pudieran ser atribuidos a la persona denunciada, con el mismo carácter de provisionalidad y de acuerdo con el contenido de dicha denuncia.

Realizado este examen, la citada denuncia ha de ser archivada, y ello con base en unos argumentos ya expuestos en gran medida en el auto dictado por esta Sala el 18 de diciembre de 2020, en la causa especial núm. 3/20247/2020), dada la patente analogía de los hechos puestos de manifiesto en la presente denuncia con los analizados en dicha resolución.

  1. - Por lo que respecta al delito de prevaricación administrativa ( art. 404 CP), esta Sala declaró en el auto citado que la " injusticia" de la actuación político-administrativa no puede justificarse mediante valoraciones subjetivas, sino que deben concretarse elementos objetivos sobre qué resoluciones específicas, dictadas por el aforado, fueron no solo ilegales sino injustas y arbitrarias, como exige el artículo 404 CP, lo que no se hace en el caso de autos, en el que tampoco se analizan cuáles deberían haber sido dictadas y, al no hacerlo, permitieron la injusticia asociada a esa negativa.

    La discrepancia frente a determinadas actuaciones, frente a la oportunidad de ciertas decisiones o frente al momento temporal en el que debieron haberse adoptado, es desde luego legítima, pero no suficiente para cuestionar, no ya la legalidad, sino la " injusticia" en términos jurídico-penales de estas acciones y/o omisiones.

    No toda omisión o incumplimiento de un deber por parte de un funcionario puede catalogarse de prevaricación administrativa omisiva. Es preciso que sea imperativo para el funcionario en cuestión dictar una resolución y que su omisión sea equivalente a una resolución arbitraria expresa (Cfr. STS 58/2018, de 1 de febrero). Nada de ello se concreta en la imputación formulada.

    El cuestionamiento de la actuación del Gobierno en la gestión de la pandemia, aunque legítimo, no ampara el inicio de un proceso penal para investigar la posible comisión de un delito de prevaricación. No basta con afirmar que el aforado dictó órdenes e instrucciones inadecuadas o que debió de actuar de una determinada manera. Es preciso aportar algún elemento, más allá de las apreciaciones de la propia parte denunciante, que sustente que estos comportamientos fueron ajenos al ordenamiento jurídico. Y ello, como venimos razonando, no consta. No existe en el ámbito judicial de la prevaricación administrativa -a diferencia de la judicial- una modalidad culposa de prevaricación.

  2. - En cuanto al delito de lesiones por imprudencia ( art. 152 CP), la denuncia tampoco aporta los indicios necesarios para la apertura de un proceso penal.

    Esta infracción penal, decíamos en el auto de 18 de diciembre de 2020, impone demostrar que entre las acciones u omisiones -infracción del deber- y el resultado lesivo existió una concreta y precisa relación de causalidad. Relación de causalidad que no puede construirse en términos genéricos, difusos, de suerte que el análisis individual y la prueba concreta de cada uno de los contagios se sustituya por una confusa referencia a contagios o fallecimientos acaecidos en grupos sociales o en colectivos de personas que, por una u otra circunstancia, estuvieron muy cerca de una acreditada fuente de contagio.

    Para considerar al denunciado responsable de un delito de lesiones por imprudencia (o de homicidio por imprudencia), no bastaría con acreditar que se ocultó información procedente de organismos internacionales y que esos informes técnico-sanitarios ya eran conocidos por el Gobierno. Ni siquiera sería suficiente con demostrar que la no adopción de medidas tendentes a evitar las aglomeraciones masivas pudo incrementar el número de contagios. Nuestro sistema no conoce un tipo penal en el que se castigue a la autoridad o funcionario público que, de forma intencionada o negligente, oculte información relevante para conocer el verdadero alcance de una pandemia que amenaza con causar un grave peligro para la sanidad colectiva. En ausencia de un delito de riesgo que criminalice la desinformación que pone en peligro la vida o la integridad física de las personas, sólo podría ser objeto de un proceso penal la investigación de esas conductas de ocultación si existe posibilidad de demostrar que entre esa desinformación y el resultado lesivo o mortal hubo una precisa relación de causalidad.

    En conclusión, para sostener la autoría del denunciado por las muertes y lesiones sufridas por las víctimas sería indispensable acreditar que, de haberse ejecutado la acción omitida, se habrían evitado los resultados lesivos o mortales. La imputación de actos homicidas o lesivos no puede construirse en términos estadísticos, sino estrictamente probatorios, ligados a la muerte o lesiones de cada una de las víctimas, sin perjuicio de que los daños ligados al funcionamiento anormal de un servicio público son directamente indemnizables en la jurisdicción contencioso-administrativa, sin otra exclusión que aquellos ocasionados por fuerza mayor (cfr. art. 106.2 de la CE y arts. 32 y ss de la Ley 42/2015, de 1 de octubre, del Régimen del Sector Público). Y el daño producido por acciones u omisiones en que haya intervenido culpa o negligencia es también reparable vía civil ( art. 1902 del Código Civil).

    En definitiva, la denuncia presentada no describe hechos que presenten caracteres de delito y por tanto ha de ser inadmitida.

    En cualquier caso, de conformidad con lo acordado en el auto de 18 de diciembre de 2020 y los razonamientos en él expuestos, se acuerda la deducción de testimonio de esta denuncia con el fin de que sea remitida al Juzgado Decano de los Juzgados de Madrid para que, en su caso, se incoe la causa penal que corresponda, o se acumule a las que ya estuvieran siendo o hubieran sido objeto de tramitación, con el fin de esclarecer si los resultados lesivos denunciados estuvieron asociados a decisiones políticas, administrativas o de gestión y si aquéllas son susceptibles de reproche penal.

    Vistos los preceptos citados y demás que sean de aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente denuncia, presentada por Dña. Felisa por los presuntos delitos de prevaricación administrativa y de lesiones por imprudencia, contra el Excmo. Sr. D. Marino, Presidente del Gobierno de la Nación.

  1. ) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el consiguiente archivo de las actuaciones.

  2. ) Dedúzcase testimonio de esta denuncia con el fin de que sea remitida al Juzgado Decano de los Juzgados de Madrid para que, conforme a lo que se acuerda y razona en la presente resolución, se incoe la causa penal que corresponda, o se acumule a aquella que ya estén siendo o hayan sido objeto de tramitación.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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