ATS, 18 de Diciembre de 2020

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2020:12417A
Número de Recurso20570/2020
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20570/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IPR

Nota:

REVISION núm.: 20570/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

En Madrid, a 18 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio pasado se recibió escrito presentado telemáticamente en el Registro General de este Tribunal, por D. Pedro Enrique, solicitando la autorización necesaria para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 204/15 dictada en fecha 14 de abril de 2015 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León (PA 48/2014; procedente del JI nº 4 Ponferrada) y confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo nº 516/16, de fecha 13 de junio que condenó al recurrente por un delito contra el medio ambiente del art. 326 a) CP a la pena de cuatro años y un día de prisión más accesorias.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de septiembre de 2020 emitió informe en el siguiente sentido:

"l.- El promoverte de la revisión solicita la autorización prevista en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para promover la revisión de la citada sentencia, que condenó a Pedro Enrique por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los artículos 325.1 del Código Penal (vigente desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995 hasta el 24 de diciembre de 2010), y 326.a) del mismo Código, a la pena de cuatro años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de veinticuatro meses y un día, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, inhabilitación especial para profesión u oficio durante tres años y un día y al pago de la mitad de las costas, así como a indemnizar la cantidad de 475.000 euros a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

Considera el promoverte, que en la actualidad cuenta con una nueva prueba que acredita la inocencia del condenado, y que por su desconocimiento no fue llevada a la causa. Siendo esta: "la Licencia de Apertura de establecimiento de fecha 2 de septiembre de 1987 para la Cantera Peñas Rego, Recursos de la Sección A", y que aporta con el escrito como documento l, así como la certificación del Ayuntamiento de Carucedo, en el que se informa, que no se ha podido certificar el otorgamiento de la Licencia de apertura, anteriormente mencionada, por no encontrase en las dependencias del Ayuntamiento.

  1. El recurso de revisión, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor, de aquella sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el no 1 d) del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite la revisión 'Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave ". Este no 1 0 d) exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean conocidos o se revelaren después de la condena, y b) Que los mismos evidencien o determinen la absolución del condenado o una condena menos grave, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba conocida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo o que la prueba conocida con posterioridad determine una menor responsabilidad del reo.

La nueva prueba alegada, tan solo acredita que la supuesta Licencia de Apertura de establecimiento de fecha 2 de septiembre de 1987 para la Cantera Peñas Rego, Recursos de la Sección A, no se encuentra en el Ayuntamiento de Carucedo, pero no su existencia, dado que la misma no ha sido aportada.

Por otro lado, la existencia de la Licencia de apertura de establecimiento no evidencia ni determina la absolución del condenado. Por lo que la solicitud no reúne los requisitos exigidos en el art. 954.1 d), antes enunciados, y el recurso de revisión no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, tema que ya correspondió a los que juzgaron, en primera instancia. No es, en definitiva, una tercera instancia ( Auto del Tribunal, Supremo de 14 de marzo de 2007).

Por las razones expuestas, no procede conceder autorización para la interposición del pertinente recurso".

TERCERO

Con fecha 23 de octubre de 2020 el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de D. Pedro Enrique presentó escrito telemáticamente aportando como prueba "la licencia de apertura de establecimiento omitida con anterioridad y solicita se siga tramitando el recurso de revisión 4/20570/2020 con inclusión del meritado documento" .En el mismo escrito se retiraba la petición de desistimiento efectuada en un escrito anterior fechado el 20 de octubre.

CUARTO

Con fecha 28 de octubre de 2020 se dictó providencia por la que se acordaba nueva remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe que evacuó en el siguiente sentido:

"Atendiendo el traslado conferido por Providencia de 28 de octubre de 2020, para nuevo informe sobre la autorización de revisión solicitada de la sentencia referida en el encabezamiento del presente escrito, al haberse aportado por el promoverte el documento relativo a la: "Licencia de Apertura de establecirniento de fecha 2 de septiembre de 1987 para la Cantera Peñas Rego, Recursos de la Sección A", y que afirma es prueba obtenida después del juicio, y que evidencia la inocencia del penado Pedro Enrique, emitimos un nuevo informe, reproduciendo lo ya expuesto en nuestro informe anterior, de fecha 8 de octubre de 2020, en que considerábamos que no procedía conceder la autorización solicitada de revisión de la sentencia firme.

Como decíamos en nuestro dictamen anterior, la existencia de Licencia de Apertura de establecimiento de fecha 2 de septiembre de 1987 para la Cantera Peñas Rego, Recursos de la Sección A, no evidencia ni determina la absolución del condenado, como exige el artículo 954. I d), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El penado Pedro Enrique, como se desprende de los hechos declarados probados en la sentencia firme de la Audiencia Provincial de León, confirmada por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, fue condenado por delito de daños en la naturaleza y medioambientales causados en la explotación de la cantera incumpliendo la normativa sobre impacto ambiental. Daños de naturaleza paisajista, por la afectación del mismo, y por la realización de vertidos de sedimentos al cauce fluvial y al pantano, por lo que la existencia del documento aportado, no evidencia ni determina la absolución o una condena menos grave del condenado".

QUINTO

Con fecha 13 de noviembre de 2020 se dictó diligencia de ordenación pasando las actuaciones al Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El solicitante reclama la revisión de las sentencias que le condenaron como autor de un delito contra el medio ambiente con la agravación derivada de la actuación clandestina al no haber obtenido la preceptiva autorización ( art. 327 a) CP). Aporta ahora como nuevo elemento de prueba la licencia municipal de apertura que no constaba en la causa en que recayó sentencia.

El art. 954.1.d) LECrim establece como causa de revisión no solo la aparición de pruebas que pudieran determinar la inocencia, sino también de aquéllas otras que habrían determinado una condena menos grave, lo que, prima facie, puede acaecer en el presente asunto a la vista de la documentación aprobada.

Por tanto procede autorizar la interposición del recurso otorgando a tal fin un plazo de 15 días como establece el art. 957 LECrim.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Autorizar la interposición del recurso de revisión a Pedro Enrique, frente a la sentencia nº 204/15 dictada en fecha 14 de abril de 2015 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León (PA 48/2014; procedente del JI nº 4 Ponferrada) y confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo nº 516/16, de fecha 13 de junio que condenó al recurrente por un delito contra el medio ambiente del art. 326 a) CP a la pena de cuatro años y un día de prisión más accesorias; emplazándole para que interponga la correspondiente demanda de revisión en el plazo de quince días.

Comuníquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

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