ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2050/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2050/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 318/2020 seguido a instancia de D. Remigio contra el Excmo Concello de Barbadás, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de febrero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Juan Ricardo López Borrazás en nombre y representación de D. Remigio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumplen en el presente recurso. En primer lugar debe indicarse que el presente recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el cual el recurrente cita la sentencia de contraste señalando que resuelve un supuesto idéntico al de autos, es decir de un trabajador que es despedido por ejercer sus derechos fundamentales, a diferencia de la sentencia impugnada que estima el recurso de suplicación y no declara nulo el despido del demandante, acordado con vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y al honor. Los términos expuestos incumplen el requisito exigido por el art. 224.1 a) LRJS al no efectuarse un examen comparado de hechos, pretensiones y fundamentos, y se trata de un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El punto de contradicción planteado en el presente recurso consiste en decidir si el despido del actor acordado por no superación del periodo de prueba debe calificarse de nulo por vulneración del derecho al honor y a la propia imagen o bien constituye una válida extinción del contrato por desistimiento empresarial.

El demandante en las actuaciones fue contratado por el ayuntamiento demandado el 6 de abril de 2020 con la categoría profesional de auxiliar de policía, mediante un contrato de obra o servicio determinado con el objeto de "auxiliar de policía", estando sometido a periodo de prueba. El 11 de abril de 2020 el actor fue denunciado por su antigua pareja, incoándose una diligencia penal. Al enterarse el alcalde le recriminó que no hubiera informado al ayuntamiento dada la mala imagen que podía causar el hecho de relacionarse con una violencia de género. El actor contestó que no tenía obligación de informar sobre hechos íntimos y que además eran inciertos. El 15 de abril de 2020 su expareja volvió a denunciarlo. Esta vez el actor informó al alcalde y a sus compañeros porque incluso tuvo que faltar un día al trabajo por las diligencias practicadas. Asimismo el actor presentó un escrito explicando lo sucedido tanto en la alcaldía como en la Academia Gallega de Seguridad Pública. El 20 de abril de 2020 la empresa le entregó una carta de extinción del contrato por no superación del periodo de prueba. El motivo fueron las dos denuncias como presunto autor de un delito de violencia de género, reconociendo el actor que estaba encausado y tenía una orden de alejamiento. En la instancia se declaró nulo el despido. La sentencia recurrida ha revocado el fallo y declara válidamente extinguido el contrato de trabajo. No aprecia vulneración del derecho al honor porque los hechos no se difundieron más allá de la relación privada, y el honor protegido por la norma exige una exteriorización que en este caso es inexistente.

El recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 194/2013, de 4 de marzo (r. 4806/2012), dictada en el procedimiento de despido del director de recursos humanos de Euroforum Escorial SA. Consta probado que en el mes de mayo de 2011 la empresa conversó con el actor sobre la posibilidad de jubilarse antes de fin de año. El 13 de junio de 2011 el actor envió un email al director general acusándolo de trato discriminatorio por querer su jubilación con 65 años y diciendo que no pactaría condición alguna para su salida. El día siguiente le entregaron un documento con sus objetivos para 2011 vinculados a la transición para que otra persona ocupase el cargo. El 20 de junio de 2011 la empresa informó a todos los trabajadores que las funciones de recursos humanos pasarían a otra persona y se les leyó el correo de 13 de junio de 2011. Y el siguiente 11 de julio el actor fue despedido cuando acudió a su puesto de trabajo, al que se le impidió acceder. La sentencia de contraste examina el recurso de la empresa que impugnaba la calificación de nulidad efectuada en la instancia, razonando primeramente que los hechos imputados en la carta no son incumplimientos graves que determinen la procedencia del despido. A continuación la sala se pronuncia sobre la censura jurídica formulada por la empresa con base en la indebida aplicación del art. 24.1 CE en su vertiente de la garantía de indemnidad y del art. 20 CE, para argumentar que las comunicaciones del actor debieron quedar en el ámbito privado y que en la decisión empresarial subyace una represalia por esas comunicaciones que lesionan su derecho a la libertad de expresión, de modo que si el actor no hubiera efectuado esas manifestaciones el despido no se hubiese producido. En consecuencia, se confirma la declaración de nulidad.

Hay falta de identidad entre las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida consta probado que la expareja del actor presentó dos denuncias contra él por violencia de género una vez celebrado el contrato de trabajo, de las que aquel dio las explicaciones oportunas tanto a los compañeros como al alcalde; mientras que en la sentencia de contraste el despido se acuerda tras unas manifestaciones del actor en dos correos electrónicos que son leídos por la empresa a todos los empleados al tiempo que se les anunciaba su próximo cese como director de recursos humanos. Las manifestaciones del actor por tanto son divulgadas por la empresa y son determinantes de su despido.

La contradicción alegada en el trámite concedido al efecto no puede apreciarse porque tanto los hechos como los derechos fundamentales cuya vulneración se debate son distintos. Como ya se ha visto, las causas para rescindir el contrato en el caso de la sentencia recurrida son las dos denuncias interpuestas por la expareja del demandante por violencia de género de las que este da explicaciones por escrito reconociendo que estaba encausado y con una orden de alejamiento de 45 metros, después de haber informado a sus compañeros y al alcalde. En la sentencia se debate si esa decisión ha vulnerado el derecho al honor del trabajador, sin constancia de que los hechos se hubieran divulgado fuera del ámbito descrito. La sentencia de contraste decide sobre un despido acordado después de un intercambio de correos electrónicos entre el actor y el director general y de que la empresa hubiera informado a todos los trabajadores del cambio en el puesto de trabajo ocupado por aquel y les hubiese leído un concreto email enviado por el actor en el curso de las conversaciones sobre su jubilación. El problema debatido en este caso es la posible vulneración de la garantía de indemnidad y el derecho a la libertad de expresión.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ricardo López Borrazás, en nombre y representación de D. Remigio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 4431/2020, interpuesto por el Excmo Concello de Barbadás, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 1 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 318/2020 seguido a instancia de D. Remigio contra el Excmo Concello de Barbadás, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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