ATS, 24 de Marzo de 2021

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2021:3988A
Número de Recurso1248/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1248/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1248/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2019, en el procedimiento nº 2/18 seguido a instancia de D.ª Ariadna, D.ª Aurora y D.ª Delfina contra el Ministerio de Educación y Formación Profesional, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 5 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2020 se formalizó por el letrado D. Rafael López Serralvo en nombre y representación de D.ª Ariadna, D.ª Aurora y D.ª Delfina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina

La cuestión planteada se centra en decidir si proceden los intereses moratorios del art. 29.3 ET, en el caso de reclamación de sexenios por los profesores de religión católica y si la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia extra petita al denegarlos con argumentos que, a juicio de la recurrente, no se deducen de los hechos probados.

  1. La sentencia recurrida

Las trabajadoras demandantes vienen prestando servicios como profesoras de religión católica, en centros públicos de la provincia de Málaga, reclamando los sexenios que constan en el relato fáctico, y las cantidades asimismo señaladas.

La sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció a las actoras el derecho a percibir los sexenios reclamados, y condenó al Ministerio demandado al abono de las cantidades fijadas en dicha resolución.

La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), Andalucía (Málaga) de 5 de febrero de 2020 (R. 1427/2019), desestima el recurso haciendo suya la solución dada por sentencias anteriores de la misma Sala, en las que se argumenta que no consta que las demandantes solicitaran al Ministerio demandado el reconocimiento de la formación necesaria para el reconocimiento de los sexenios reclamados de acuerdo con lo previsto en la Orden EDU/2866/2011, y que al no constar la fecha en que se reconocieron las horas de formación certificadas no cabe entender producida dicha homologación hasta la fecha del juicio, que es el momento en que el Ministerio reconoció la deuda reclamada, por lo que no procede el abono de intereses.

SEGUNDO

Recurso de las trabajadoras demandantes

Recurren la trabajadora demandante alegando, dos motivos, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 14/05/2020, Rec. 1953/2017 y 3441/2017; 19/05/2020 R. 4461/2017, 30/06/2020, R. 2696/2018; 11/09/2020, R. 1307/2018, entre otras muchas, entre otras muchas).

  1. Motivo

    En primer lugar, alegan la incongruencia extra petitade la sentencia impugnada, porque la sentencia deniega los intereses con razonamientos fácticos que no fueron invocados por la demandada, que acepta la deuda y la fecha inicial de devengo.

    La sentencia citada de contraste, del Tribunal Constitucional, de 14 de marzo de 2005 (R. 4217/2000), otorga el amparo solicitado y reconoce el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, declarando la nulidad de la sentencia de suplicación que desestimó el recurso formulado.

    Se trataba de un supuesto en el que, tras recaer sentencia desestimando la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por agravación, el interesado recurrió en suplicación articulando un único motivo por infracción de los artículos 134 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social. La Sala desestimó el recurso razonando que resultaba innecesario el examen de tal denuncia, pues concurría una causa legal obstativa para la revisión solicitada, habida cuenta que el actor se encontraba jubilado cuando se le declaró en situación de invalidez total.

    Según el Tribunal Constitucional la Sala de suplicación hizo un uso inadecuado del principio iura novit curia, al alterar esencialmente los términos del debate, vulnerando con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, porque modificó la controversia transformando lo que era una petición de revisión por agravación de las dolencias, en un litigio sobre la posibilidad de revisión cuando el solicitante cuenta con la condición jurídica de jubilado, sin haber sometido esa cuestión a las partes a fin de que pudieran formular alegaciones al respecto, para garantizar de ese modo los derechos que integran la tutela judicial efectiva.

    No concurre la contradicción, porque en la sentencia recurrida se cuestiona el derecho a los intereses por mora derivados de la cuantía adeudada por los sexenios reclamados, y la sentencia da respuesta denegatoria a ello, teniendo en cuenta que los hechos probados no reflejan que las trabajadoras demandantes solicitaran al Ministerio demandado el reconocimiento de las horas de formación permanente exigidas por la norma aplicable, así como tampoco la fecha en que dicho reconocimiento se produjo, en el caso de que así fuera, mientras que en el supuesto que resuelve el Tribunal Constitucional, la resolución allí recurrida en amparo había desestimado la demanda de revisión de la incapacidad permanente por estar el trabajador en situación de jubilación, y no era esa circunstancia lo que estaba siendo cuestionado, sino únicamente la existencia de agravación, con lo que se introdujo en el debate la revisión de la incapacidad que no había sido planteada en el recurso.

  2. Motivo

    El segundo motivo va referido al derecho a los intereses moratorios, con cita de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 13 de noviembre de 2019 (R. 868/2019), que estima el recurso de suplicación interpuesto por las actoras, y condena al Ministerio de Educación demandado a abonarles el 10 % de interés por mora.

    Se trataba también en ese caso de varias profesoras de religión que reclamaban en la demanda el reconocimiento del sexenio y el abono de la cantidad correspondiente, con los intereses moratorios. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y denegó por esa razón los intereses. Pero la sentencia de contraste entiende que sí procede la condena al interés por mora reclamado en la demanda, de acuerdo con la doctrina objetiva establecida por esta Sala IV del Tribunal Supremo.

    Tampoco se aprecia en este segundo punto la contradicción, porque a en la sentencia de contraste no se aborda el tema de la existencia o no de la previa homologación de los sexenios, ni tampoco se cuestiona la fecha en que esta se produjo, por lo que los debates son distintos.

TERCERO

Las alegaciones realizadas por las recurrentes

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas sobre la base de su propia interpretación de los hechos y de las sentencias comparadas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael López Serralvo, en nombre y representación de D.ª Ariadna, D.ª Aurora y D.ª Delfina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 1427/19, interpuesto por D.ª Ariadna, D.ª Aurora y D.ª Delfina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 9 de abril de 2019, en el procedimiento nº 2/18 seguido a instancia de D.ª Ariadna, D.ª Aurora y D.ª Delfina contra el Ministerio de Educación y Formación Profesional, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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