STSJ Cataluña 2/2021, 4 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Enero 2021
Número de resolución2/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003834

EBO

Recurso de Suplicación: 3607/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 4 de enero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE L'AJUNTAMENT DE LLIÇÀ DE VALL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 17 de marzo de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 671/2017 y siendo recurrido AJUNTAMENT DE LLIÇA DE VALL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conf‌licto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por AJUNTAMENT DE LLIÇÀ DE VALL, contra el COMITÉ DE EMPRESA DEL AJUNTAMENT DE LLIÇÀ DE VALL, representado por Doña Evangelina (Presidenta) y Don Juan María (Secretario) debo declarar y declaro que el artículo 40 del convenio colectivo se debe interpretar en el sentido de que son objeto de cobertura las situaciones de muerte, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta, que vengan derivadas de accidente de trabajo, por asimilada la enfermedad profesional y, accidente no laboral, con exclusión de las situaciones derivadas de contingencia común."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El conf‌licto colectivo afecta a todos los empleados al servicio del Ayuntamiento de LLiçà de Vall.- no controvertido.- 2.- Es de aplicación el convenio colectivo de trabajo del personal laboral del ayuntamiento de Lliçà de Vall para los años 2005-2007 (código de convenio nº 0813702). Su artículo 3 prevé la prórroga tácita por periodos sucesivos de un año si no es objeto de denuncia para su revisión..- no controvertido, folios 79 a 84.- 3.- El artículo 40 del convenio colectivo de aplicación establece que:

    "Article 40- Cobertura de riscos.

  2. La corporació tendrá l'obligació de contractar i mantenir una pòlissa col.lectiva amb una Entitat Asseguradora a favor de totes les persones al seu servei, així com dels benef‌iciaris que aquestes anomenin per escrit davant de la compañía i se'n lliurarà una còpia a cada treballador i treballadora.

    Aquesta pòlissa garantirà la cobertura individual dels riscos que a continuació es detallen, i com a mínim, per les quantitats que s'expressen:

    a)Per mort derivada o no d'accident laboral, 30.000 euros.

    b)Per invalidessa permanent absoluta derivada o no d'accident laboral, 60.000 euros.

    c)Per invalidessa permanent total derivada o no d'accident laboral, 30.000 euros.

    Les anteriors quantitats tindran la vigencia del present conveni"..-folio 83; 113.- 4.- Tras la publicación del convenio colectivo el Ayuntamiento demandante contrató en fecha 22 de noviembre de 2006, con la compañía aseguradora Catalana Occidente, una póliza de seguros denominada "Seguro de Accidentes Convenios, Convenio de Empresa"

    (nº NUM000 ), en la que aparecen cubiertos los siguientes supuestos y por los importes señalados en el Convenio colectivo:

    -Muerte

    -Gran invalidez por accidente

    -Invalidez permanente absoluta por accidente

    -Invalidez permanente total por accidente

    Su contenido se tiene por íntegramente reproducido.- folios 92 a 102;

    118 a 125.- 5.- Las partes sometieron la cuestión sobre interpretación del art. 40 del convenio ante la comisión paritaria de interpretación y seguimiento, no llegándose a ninguna solución. Las partes se sometieron voluntariamente a los mecanismos de mediación y conciliación ante el Consorcio de Estudios, Mediación y Conciliación de la administración

    Local (CEMICAL), f‌inalizando sin acuerdo.- folios 8 a 10; 107 a 112; 114 a 117.- TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En respuesta a la pretensión deducida por la promovente del conf‌licto (Ayuntamiento de LLiçà de Vall) para que se interprete el artículo 40 del Convenio "en el sentido de que son objeto de cobertura las situaciones de muerte, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta, que vengan derivadas de accidente, provenga éste de una causa laboral o no, incluyendo la enfermedad profesional, por analogía, pero excluyendo las derivadas de contingencias comunes" (interpretación a la que se opone el Comité de Empresa, atendiendo a su tenor literal y al contenido de la testif‌ical practicada en la persona de un miembro del mismo, "negociador del convenio") -fj tercero-, analiza la Magistrada de instancia -en el cuarto de sus fundamentos (desde los cánones hermenéuticos que se ofrecen en la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos -fj tercero-)- la literalidad con la que éste se expresa advirtiendo que la misma "no permite entender...que la cobertura sea universal" pues "de ser así no hacía falta referencia alguna a accidente o no";

y prueba de ello "es la póliza que suscribió la demandada inmediatamente después de la publicación del convenio colectivo, donde la cobertura es la de accidente...pero no la enfermedad común". Y si bien es cierto (avanza la Magistrada en su razonamiento) que el miembro del Comité que depuso como testigo af‌irma que "a su entender la clausula cubre cualquier contingencia...no justif‌ica en base a qué"; poniendo de relieve (como dato que vendría a corroborar su conclusión) que "dicha cláusula se contempla en idéntico sentido en otros convenios de organismos dependientes de distintos ayuntamientos, habiéndose interpretado en el mismo sentido" por la sentencia que cita del JS 2 de Mataró de 25 de febrero de 2019.

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto opone el Comité recurrente un primer motivo de nulidad sustentado en la denunciada circunstancia procesal de no haberse recogido (entre los hechos declarados probados) el testimonio de quien depuso como miembro negociador del Convenio; por lo que considera que los mismos son "totalmente insuf‌icientes produciendo indefensión...ya que al no poder introducir por medio de la modif‌icación de hechos a través de la testif‌ical realizada (le) priva...de una compleja defensa...".

Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero y 9 de julio de 2006, 10 de enero de 2009, 20 de enero de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de marzo de 2012, 10 de junio de 2014 y 20 de abril, 12 de junio y 22 de septiembre de 2015 y 30 de junio de 2020 ( entre otras coincidentes) a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión sobre el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 (a la que sigue la de 2 de marzo de 1992) al reaf‌irmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipif‌icados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualif‌icados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su f‌in ni generar indefensión, puedan justif‌icar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".

En similar sentido f‌ija la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios a considerar: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuf‌iciencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989)". En cualquier caso "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( STC de 15 de enero de 1996); esto es, "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa" ( SSTC 43/1989, 101/1991 6/1992 y 105/1995, entre otras). Pretensión rescisoria que, de esta forma, este Tribunal debe valorar en función de las razones que se invocan en apoyo del defecto procesal que la sustentan.

En esta misma línea se expresa el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 30 de enero de 2017 cuando (por remisión a aquéllos que en la misma se mencionan; incluidos los que cita del Tribunal Constitucional) viene a reiterar la excepcionalidad de la nulidad de actuaciones "que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta...

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