ATS, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 902/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 902/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 786/2017 seguido a instancia de D. Teofilo contra la Empresa de Transformación Agraria SME MP S.A. (Tragsa) y la Consejería de Agricultura Desarrollo Rural y Medios Ambiente de la Junta de Extremadura, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Empresa de Transformación Agraria SME MP S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 21 de enero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba en parte el instado por la codemandada y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2020 se formalizó por la procuradora D.ª Eva María Vaca Marín en nombre y representación de D. Teofilo, bajo la dirección letrada de D. José Luis Pereira Megía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Mediante providencia de 10 de junio de 2020 se dio el trámite establecido en el art. 233 de la LRJS respecto a la incorporación de documento, resolviéndose mediante auto de esta Sala de 1 de julio de 2020 la inadmisión del mismo.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de enero de 2020 (R. 584/2020), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandada y, revocando la sentencia de instancia, confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia, si bien fijando la indemnización por despido en 41.706,03 € y condenando a la Empresa de Transformación Agraria SA -en adelante, Tragsa- a las consecuencias inherentes a tal declaración, con absolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura también demandada.

Consta en hechos probados que el actor venía prestando servicios para Tragsa desde el 5 de enero de 2006, haciéndolo últimamente con la categoría de ingeniero agrónomo.

La relación se articuló mediante un primer contrato para obra o servicio determinado suscrito el 5 de enero de 2006, cuyo objeto era la realización de tareas administrativas para la obra "plan de caminos rurales Badajoz anualidad 2006".

El 19 de enero de 2006 las partes suscribieron un nuevo contrato bajo la misma modalidad y con el mismo objeto que el anterior, pasando el actor a ostentar la categoría de ingeniero agrónomo. Este contrato ha sufrido diversas modificaciones, incorporándose al mismo sucesivos anexos al efecto.

Por carta de 12 de diciembre de 2017 se comunicó al actor que con efectos del siguiente día 31 de diciembre causaría baja en la empresa Tragsa por finalización de los trabajos para los que había sido contratado.

La sentencia de instancia, examinando las acciones acumuladas de despido, reconocimiento de existencia de cesión ilegal y de reclamación de cantidad, desestima la existencia de cesión ilegal, pero declara la improcedencia del despido, con derecho del actor a una indemnización de 55.607,99 €, condena a Tragsa y absolución de la Consejería codemandada.

La sentencia recurrida contiene los siguientes pronunciamientos:

  1. Desestima la solicitud de incorporación de documentos en fase de recurso por la vía del art. 233 de la LRJS.

  2. Desestima la denuncia de vulneración del derecho a la utilización por el actor de los medios de prueba, al haberse acordado en el acto de juicio la limitación del número de testigos que prestaron declaración. Considera la sala que la propia parte actora recurrente reconoce que todos iban a declarar sobre los mismos hechos y en el mismo sentido.

  3. Desestima la denuncia de insuficiente relato fáctico de la sentencia de instancia, pues en dicha resolución se recogen los hechos en los que el juzgador funda su resolución.

  4. En relación con la no valoración de los hechos recogidos en otras sentencias firmes anteriores, se razona que tales sentencias se refieren a pretensiones distintas a las ahora enjuiciadas, y en algún caso son demandadas otras empresas, por lo que no resulta de aplicación el efecto de cosa juzgada positiva material.

  5. Se accede parcialmente a la modificación del relato fáctico propuesta.

  6. Se declara que no concurren las circunstancias que permitan apreciar la existencia de cesión ilegal puesto que, aunque el actor prestaba servicios en las instalaciones de la Consejería demandada, con utilización de medios propios de ésta, era Tragsa quien ejercía como verdadera empleadora y la Consejería únicamente realizaba funciones de coordinación y control en el desarrollo de la encomienda de gestión. Resultando trascendente que era el actor el encargado de que tales directrices llegaran a otros trabajadores.

  7. Se descarta que el despido deba ser declarado nulo por vulnerador de la garantía de indemnidad, pues la presentación de la papeleta de conciliación en materia de cesión ilegal tuvo por objeto preconstituir la prueba del futuro proceso de despido, dado que el actor conocía en el momento de presentar dicha reclamación que 3 meses después finalizaría la encomienda de la Junta.

  8. Se admite la rectificación del haber regulador instada por Tragsa, con reducción de la indemnización por despido, pero se rechaza la pretensión de que se declare válida la extinción del contrato temporal.

Recurre el actor en casación unificadora planteando cuatro materias de contradicción.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega vulneración del derecho a la defensa, por indebida denegación de la práctica de prueba testifical. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de abril de 2005 (R. 99/2005) en la que se declara la nulidad de actuaciones porque, aún habiéndose admitido la práctica de la prueba testifical, sin especificar los testigos, la juzgadora no permitió que declarasen varios de los que la parte empresarial iba proponiendo, uno porque "se considera innecesario ...al no reflejarse en la carta de despido" y otros porque los tres testigos que ya había declarado eran suficientes "pues han depuesto sobre los mismos hechos". La sentencia indica que no hay precepto alguno que obligue a proponer los testigos u otras pruebas en la carta de despido, luego la inadmisión del mismo fue injustificada. Y respecto de los demás, el rechazo basado en que los anteriores ya habían depuesto sobre los hechos no tiene justificación, porque no constaba sobre qué circunstancias iban a girar las preguntas a los testigos.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014). Ahora bien, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Así, en la de contraste los motivos para la desestimación de la prueba testifical no se acomodan a la ley o no se justifican, pues la testigo cuya declaración se inadmitió era la cajera y la que conocía los hechos recogidos en la carta de despido y la juzgadora desconocía los hechos sobre los que iban a declarar el resto de los testigos propuestos. Mientras que en la sentencia recurrida se parte de que es la propia recurrente la que reconoce que todos los testigos iban a declarar sobre los mismos hechos, así como tales hechos también se desprendían de la documental aportada. Lo que determina que en el caso de autos no se aprecie la indefensión alegada por la recurrente.

TERCERO

En el segundo motivo se insiste en la denuncia de vulneración de la garantía de indemnidad. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (R. 687/2013). En el supuesto que se enjuiciaba en dicha sentencia, el actor había prestado servicios para la Consejería demandada a través de las empresas Tragsa y Tragsatec con categoría de titulado superior, en virtud de tres contratos por obra o servicio determinado y el 15 de junio de 2011 recibió comunicación en la que se le participaba la finalización de la encomienda de gestión el 30 de junio de 2011, fecha en la que se extinguían los contratos de otros trabajadores.

El 28 de diciembre de 2010 el demandante había formulado demanda solicitando se declarara la existencia de cesión ilegal, de la que desistió el 7 de diciembre de 2011.

La Sala de suplicación no aprecia la infracción del art. 55 ET y 24 CE, por lo que recurrió en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada a partir de la demanda por despido deducida por un compañero del recurrente y en la que se debatió asimismo sobre la existencia de un despido nulo, llegando la sentencia de contraste a una respuesta positiva. La referencial dictada por esta Sala, estimó el recurso y anuló la sentencia recurrida confirmando la declaración de existencia de cesión ilegal y declarando la nulidad del despido. En dicha sentencia se argumentaba que la cuestión controvertida consistía en determinar si se había vulnerado la garantía de indemnidad en el cese del trabajador por extinción de su contrato temporal, tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida. Recuerda la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo. Y concluye que la conducta de la demandada, resultaba claramente incardinable en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que califican como nulo aquel despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. En consecuencia, se declara la existencia de cesión ilegal y la nulidad del despido.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

De la comparación de los supuestos fácticos no es posible deducir la existencia de identidad necesaria para apreciar la contradicción de los pronunciamientos. En la sentencia de contraste el cese se produjo seis meses después de la reclamación por cesión ilegal; cesión ilegal que se declaró existente por dicha resolución judicial. Y la sala argumentaba que la presentación de la demanda de cesión ilegal constituye un fuerte indicio de vulneración de la garantía indemnidad; indicio que no ha sido desvirtuado por la demandada. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida, tras acceder la sala a la revisión de hechos probados, consta que el actor presentó reclamación por cesión ilegal ante la UMAC el 22 de septiembre de 2017, siendo conocedor de que la encomienda de gestión en cuyo marco prestaba servicios finalizaría en el plazo de tres meses, lo que para la sala constituye un intento de preconstituir la prueba del futuro pleito de despido. Dándose la circunstancia dispar relevante en este caso que la pretensión de declaración de existencia de cesión ilegal resulta desestimada por la sentencia recurrida.

CUARTO

En tercer lugar, denuncia infracción del art. 222 de la LEC, al haberse inaplicado el efecto de cosa juzgada. Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2009 (recurso de amparo 700/2006).

Consta en la referencial que la actora trabajaba como auxiliar de enfermería para el Servicio Canario de Salud en una unidad hospitalaria de esterilización y quirófano, siendo reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife de 28 de enero de 1999, en que se hace constar, en relación con la utilización por parte de la actora de un aparato para la esterilización de utensilios médicos, entre otras cuestiones, que estaba expuesta a emanaciones de óxido de etileno continuamente durante todo el tiempo en que desarrollaba sus tareas laborales. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 7 de junio de 1999 (Rec. 297/1999). Tras ser reconocida posteriormente en situación de incapacidad permanente absoluta, solicitó en un nuevo procedimiento que se declarara que la contingencia de la que derivaba su incapacidad permanente era profesional, dictándose sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife que desestimó la demanda, siendo revocada dicha sentencia en suplicación por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de diciembre de 2000 (Rec. 405/2000), en que se hacía constar que no se habían adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar la inhalación de óxido de etileno. En un tercer procedimiento la actora solicitó recargo de prestaciones del 50%, dictándose sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 1 de septiembre de 2003, que desestimó la demanda, en la que se estableció como hecho probado, que existían medidas de seguridad y que la actora no hubiese sido declarada en situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo si hubiera utilizado las medidas de seguridad necesarias para evitar la inhalación de dicho elemento. Dicha sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 12 de noviembre de 2004, en que se insistía en que no se había logrado probar que existiese nexo causal entre el accidente de trabajo y la omisión de medidas de seguridad, por lo que se presentó recurso de casación para la unificación de doctrina que fue desestimado por auto de 22 de noviembre de 2005 por falta de contradicción.

En amparo aducía la actora vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de recargo desconocieron el efecto de cosa juzgada respecto de previos pronunciamientos sobre el mismo objeto. El Tribunal Constitucional otorga el amparo, por considerar que en el procedimiento de recargo se reabrió el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme, desconociendo el efecto de cosa juzgada y privando de eficacia a lo que se había decidido con firmeza en los procesos sobre invalidez y accidente laboral, ya que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia siempre que queden justificadas las razones del apartamiento, no basta para justificar la distinta apreciación de los hechos por el simple cuestionamiento de la certeza del contenido de un informe elaborado por la Inspección de Trabajo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de divergencia doctrinal entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación.

Así, son dispares las circunstancias procesales contempladas en cada caso.

En el de autos, la recurrente pretende que las sentencias previas dictadas y confirmadas por la sala de suplicación tengan efectos de cosa juzgada sobre el actual proceso, aunque resolvían litigios planteados por otros trabajadores frente a empresas en algún caso no coincidentes con la ahora demandada, lo que determina que no se den los requisitos exigidos por el art. 222 de la LEC. Mientras que en el supuesto de contraste se debate si la decisión a adoptar en un ulterior proceso entre las mismas partes puede quedar vinculada por los hechos probados del anterior litigio. Y lo cierto es que la sentencia admite la posibilidad de que la sentencia posterior contenga una fundamentación razonada por la que se aparta de lo recogido en la anterior resolución.

QUINTO

En el cuarto motivo se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia de suplicación. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1996 (Recurso de amparo 973/1994). En ella se otorga el amparo solicitado por la empresa recurrente, anulando una sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo y devolviendo las actuaciones para que se dicte una nueva resolución, porque la pretensión principal de la recurrente era que no había existido despido de clase alguna, pero la denuncia subsidiaria se dirigía a obtener una calificación de despido improcedente y no nulo. El TC entendió que el silencio de esta Sala sobre uno de los motivos articulados en el recurso de casación, precisamente aquel que postulaba la revisión de la calificación jurídica del despido efectuada por los tribunales que habían intervenido en las anteriores fases del litigio, "causó una denegación tácita de justicia".

Tampoco en este caso la contradicción puede declararse existente. En efecto, y pese a lo que hace valer la recurrente en el escrito rector del recurso, la sentencia recurrida se ha pronunciado sobre todos los extremos postulados en suplicación, pues se pronuncia expresamente en contra de la existencia de cesión ilegal, de forma razonada y con expresa remisión a los concretos términos en que se produjo la prestación de servicios del actor. En el caso de la sentencia de contraste, por el contrario, la sentencia impugnada resolvió sólo parcialmente el recurso, y aunque podría entenderse que al confirmar la nulidad del despido las demás pretensiones estaban contestadas, no es así porque en realidad no se pronuncia sobre aspectos fundamentales como la vulneración de los derechos fundamentales que dieron lugar en la instancia a la declaración de esa nulidad, así como tampoco sobre el incumplimiento imputado en relación con las tarjetas de fidelización que en principio no estaría afectado por las cámaras ocultas, ni acerca de su relevancia a los efectos de la posible declaración de procedencia del despido.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Eva María Vaca Marín, en nombre y representación de D. Teofilo, bajo la dirección letrada de D. José Luis Pereira Megía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 21 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 584/2019, interpuesto por D. Teofilo y la Empresa de Transformación Agraria SME MP S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Badajoz de fecha 30 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 786/2017 seguido a instancia de D. Teofilo contra la Empresa de Transformación Agraria SME MP S.A. y la Consejería de Agricultura Desarrollo Rural y Medios Ambiente de la Junta de Extremadura, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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