ATS, 16 de Marzo de 2021

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2021:3635A
Número de Recurso1706/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1706/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1706/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2019, en el procedimiento nº 278/19 seguido a instancia de D.ª Raimunda, D.ª Salvadora, D.ª Verónica, D.ª Rosalia, D.ª Yolanda, D.ª Sonsoles contra la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de abril de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2020 se formalizó por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Agencia Madrileña de Atención Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si la concesión de 6 días de libre disposición con cargo al año 2015 deben ser considerados como permiso retribuido y no recuperable, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual, con la consideración de días trabajados.

Las demandantes vienen prestando servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social (AMAS) de la Comunidad de Madrid, en el Centro de Trabajo Residencia de Personas Mayores "Navalcarnero". En fecha 3/10/2016, autos 1.064/15, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dicta Sentencia en el procedimiento de Conflicto Colectivo en la que se declara el derecho de los trabajadores de los distintos centros de la Agencia Madrileña de Atención Social, al disfrute como permiso retribuido y no recuperable de 6 días correspondientes al año 2.015, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual. Esta sentencia ha sido confirmada por STS de 22/3/2018. Las demandantes disfrutaron de los 6 días de permiso referido, considerados por la demandada como días de libranza por asuntos propios en el calendario laboral, en el que figuran 220 días de trabajo con una jornada anual efectiva trabajada de 1.650 horas.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 2020 (Rec 956/19), revoca la de instancia, estima la demanda y reconoce el derecho de las actoras al disfrute como permiso retribuido y no recuperable de seis días de libre disposición correspondientes al año 2015, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual de 1650 horas, esto es, considerándose como días efectivamente trabajados dentro de la jornada anual de 1650 horas. La Sala de suplicación se remite a sentencias previas que han devenido firmes al ser confirmada por el TS, abordan dado idéntica temática - STSJ de 29 de junio de 2018, Recurso 113/2018, en relación a la anualidad de 2017; sentencia de 16 de febrero de 2015, conflicto colectivo 944/14; sentencia en 3 de octubre de 2016, en demanda de conflicto colectivo 1064/2015 respecto a la anualidad 2015. De las mismas, al reiterarlo tres sentencias firmes, se desprende que los días de permiso por asuntos propios para los trabajadores del AMAS desde el año 2013, con continuación en los años 2014 y 2015, son días de trabajo efectivo y no recuperables computables dentro de la jornada anual, según el marco normativo de aplicación que no ha experimentado variación en este punto. Añade la sentencia que no basta con acreditar, que las trabajadoras demandantes disfrutaron de seis días de libre disposición del año 2015, siendo retribuidos esos días, sino que es necesario, además, probar por la demandada que tales días se han descontado de la jornada máxima anual pactada de 1650 horas y 220 días de trabajo, y esta obligación no ha sido debidamente cumplida.

  1. - Acude la Agencia Madrileña de Atención Social en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, en el primero insiste en que las actoras han disfrutado de los días de asuntos particulares del año 2015 Y el segundo relativo a la imposibilidad de solicitar días de libre disposición fuera del año natural.

SEGUNDO

1.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013) ].

  1. - El presente recurso no puede ser admitido a trámite por defectos en su formulación puesto que no se cumple con la exigencia de la cita y fundamentación de la infracción legal en los términos exigidos. La recurrente se limita a copiar la fundamentación jurídica de las sentencias en los extremos que le interesan pero sin formular motivo alguno de infracción de norma ni hace mención de precepto legal alguno ni, precisamente por esa falta de invocación, se realiza fundamentación alguna al respecto, incumpliendo con ello con las exigencias formales que rigen el recurso de casación para la unificación de doctrina. No hay en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

En aplicación de la anterior doctrina, no concurre la contradicción en ninguno de los motivos tal y como se anticipaba en la precedente providencia.

  1. - A) Para la primera cuestión invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2020 (Rec 648/19), confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda formulada por los demandantes, trabajadores de la Agencia Madrileña de Atención Social de la CAM que pretendían que se procediera "... a conceder los seis días de libre disposición con cargo a 2015 a los dicentes, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual, considerándose como días trabajados conforme al criterio determinado por la Sentencia de Conflicto Colectivo del Tribunal Superior de Justicia -Autos 1064/2015- 03 de octubre de 2016 ratificada y confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia 330/2018, de fecha 22 de marzo de 2018 ".

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente a pesar de las similitudes derivadas de que se trata de trabajadores que prestan servicios para la AMAS en la misma residencia de mayores y reclaman pretensiones análogas, en relación con la consideración de los días de libre disposición como días trabajados. Ahora bien, la razón de decidir y las pretensiones ejercitadas no presentan ninguna semejanza lo que quiebra la identidad sustancial. En la sentencia de contraste, los trabajadores recurrentes denuncian infracción del art 247.1.j LRJS y sostienen, en síntesis, que lo que pretenden es ejecutar el título ejecutivo que dimana de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3/10/2016 confirmada por la del Tribunal Supremo de 22/3/2018. Denuncia que no prospera, argumentando la Sala que los recurrentes en la demanda no están propiamente interesando la ejecución de la sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo sino reiterando la petición que se hizo en ese procedimiento y fue reconocido en sentencia que goza de firmeza. La ejecución de la referida sentencia requería necesariamente que cada uno de los trabajadores demandantes hubiera concretado las fechas en que se interesaba disfrutar de los días de permiso, no la concesión genérica de esos días que es lo que reconoce la sentencia de conflicto colectivo.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, las trabajadoras recurrentes, si bien también denuncian infracción del art. 247 j) LRJS, argumentando que cabe la posibilidad de ejercitar en un procedimiento declarativo los derechos reconocidos en un procedimiento de conflicto colectivo, sostienen que no basta con haber disfrutado de los días de libre disposición, sino que es necesario además descontarlos de la jornada anual pactada para no realizar jornadas superiores a las convenidas.

    Estas diferentes pretensiones tienen su sustento en datos fácticos también distintos. En el caso de autos, consta que las demandantes disfrutaron de los 6 días de permiso, considerados por la demandada como días de libranza por asuntos propios en el calendario laboral, en la que figuran 220 días de trabajo con una jornada anual efectiva trabajada de 1.650 horas. Las actoras pretenden que estos días se les reconozca como permiso retribuido y no recuperable, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual, considerándose como días trabajados. Sin embargo, en la sentencia de contraste no consta nada semejante, y lo que se solicita es, precisamente, la concesión de los seis días de libre disposición con cargo a 2015 a los demandantes y su consideración como días de trabajo.

  2. - A) En cuanto a la segunda cuestión, imposibilidad de solicitar días de libre disposición fuera del año natural, se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de diciembre de 2018 (Rec 2383/18) en reclamación de reconocimiento de derechos, que revoca la de instancia y deja sin efecto, declarando conforme a derecho la resolución de 15 de enero de 2018 de la Directora Gerente que denegaba a la trabajadora el permiso por asuntos propios que había solicitado para disfrutar entre los días 18 de enero y 6 de febrero de 2018. La demandante prestaba servicios para el Organismo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias. En lo que ahora interesa, solicitó el 19 de diciembre de 2017, el disfrute de los días de asuntos particulares, correspondientes a los años 2016 y 2017, al no haberlos podido disfrutar en su momento, por haber permanecido en situación de incapacidad temporal entre el 28 de junio de 2016 y el 20 de diciembre de 2017, a lo largo del año 2018 y de forma acumulada con las vacaciones anuales pagadas correspondientes a las mencionadas anualidades.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir. En efecto, en la sentencia de contraste la cuestión controvertida, consiste en determinar si la demandante tiene o no derecho a disfrutar los días por asuntos propios correspondientes a los años 2016 y 2017, al no haberlos podido disfrutar en su momento, por haber permanecido en situación de incapacidad temporal, a lo largo del año 2018, mientras que, en el caso de autos, la demandante pretende que la concesión de seis días de libre disposición con cargo al año 2015, le sean reconocidos como permiso retribuido y no recuperable, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual, considerándose como días trabajados.

    Por otra parte, en la alegada se resuelve en interpretación de lo dispuesto en la cláusula Octava, regla 1ª, del Acuerdo de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias en materia de horario, vacaciones, permisos y régimen de ausencias de sus empleados públicos, ratificado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de abril de 2013 (BOPA de 3/5/13), normativa ajena a la recurrida, en la que se cuestiona el alcance de sentencias previas y firmes de conflicto colectivo sobre la cuestión suscitada.

    Por otra parte, en el caso de autos, se estima que no es obstáculo para el reconocimiento solicitado el que hayan trascurrido cuatro años desde 2015, dado que respecto a los seis días de libre disposición del año 2015 se interpuso demanda de conflicto colectivo que dio lugar a la STSJ de Madrid de 3/10/2016, confirmada por la del TS de 22/3/2018, lo que produjo la interrupción de la prescripción, teniendo entrada la demanda individual de las actoras en el Juzgado el 6/3/2019, por consiguiente dentro del año. Nada semejante acontece en la de contraste, en la que se analiza e interpreta el alcance de la normativa específica del Principado de Asturias en relación con los días de asuntos particulares, concluyendo que la misma establece que su disfrute, debe ser siempre dentro del año natural, sin que la norma prevea el derecho del empleado público a acumular su disfrute durante el año siguiente ni siquiera en el supuesto de concurrir circunstancias que justifiquen su no disfrute o utilización durante el mismo. Esta norma solamente prevé la posibilidad de que los empleados públicos disfruten del permiso anual de hasta 6 días por asuntos propios durante el primer trimestre del año siguiente en el supuesto de que por necesidades del servicio no hayan podido hacerlo antes de finalizar el mes de diciembre; y en este caso no se ha producido esta circunstancia.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, las trabajadoras recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social, representada en esta instancia por la letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 956/19, interpuesto por D.ª Raimunda, D.ª Salvadora, D.ª Verónica, D.ª Rosalia, D.ª Yolanda, D.ª Sonsoles, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2019, en el procedimiento nº 278/19 seguido a instancia de D.ª Raimunda, D.ª Salvadora, D.ª Verónica, D.ª Rosalia, D.ª Yolanda, D.ª Sonsoles contra la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, las trabajadoras recurridas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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