STS 330/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1451
Número de Recurso31/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución330/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 31/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 330/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Agencia Madrileña de Atención Social, representada y asistida por el Letrado de la comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de octubre de 2016 , en actuaciones seguidas por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional, contra dicho recurrente, el Sindicato comisiones Obreras y Sindicato Unión General de Trabajadores, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), representada y asistida por la letrada Dª Rosa María Muñoz Alonso.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el Derecho por parte del Personal Laboral que presta sus servicios en los distintos centros de trabajo de la Agencia Madrileña de Atención Social -antiguo Servicio Regional de Bienestar Social- de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, al disfrute como permiso retribuido y no recuperable de SEIS DÍAS correspondientes al año 2015, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la Jornada anual -subsumiéndose como días de trabajo efectivo realizado-, y ORDENE a la Gerencia de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, a estar y pasar por estas declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 3 de octubre de 2016, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que estimamos la demanda 1064/2015 , interpuesta por COALICIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNION PROFESIONAL, contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, SINDICATO COMISIONES OBRERAS SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y declaramos el derecho del personal laboral que presta servicios en los distintos centros de trabajo de la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, al disfrute como permiso retribuido y no recuperable de seis días correspondientes al año 2015, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual, considerándose como días efectivamente trabajados dentro de la jornada anual de 1650 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- PRIMERO: - El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal laboral que presta servicios en los distintos centros de trabajo de la Agencia Madrileña de Atención Social, antiguo Servicio Regional de Bienestar Social dependientes de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, vinculados al vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 07-04-2005 y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 28-04-2005.

2º.- A lo largo del año 2015, el personal laboral de distintas categorías profesionales y de diferentes centros de trabajo, dependientes del Servicio Regional de Bienestar Social, actualmente Agencia Madrileña de Atención Social, remitieron distintas solicitudes a la Dirección de sus centros para disfrutar de seis días de permiso para asuntos propios que fueron desestimadas por razones de servicio y a otros se les contesta como disfrutados y recogidos en su planilla (documentos 4 a 6 aportados por la parte actora y prueba testifical).

3º.- A tenor de lo establecido en la LO de 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial del sector público y Ley 15/2014, de 16 de septiembre de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa, se establece para el año 2014, permiso de cinco días por asuntos particulares

. No obstante de conformidad con lo establecido en el art. 2 del Real Decreto Ley 10/2015 de 11 de septiembre por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, se modificó, el art. 48 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado público en reconociendo a éstos permisos por asuntos particulares de seis días.

4º.- En la Comunidad de Madrid prestan servicios dos tipos de personal unos en atención directa de lunes a domingo con jornada de siete horas, y otros en servicios centrales y administración que prestan servicios de lunes a viernes con jornada de siete horas y media (doc. n° 7 de la parte actora).

5º.- Con fecha 1 de diciembre de dos mil catorce, se estableció el Calendario laboral del año 2015 para el personal laboral del Servicio Regional de Bienestar Social con una jomada efectiva de trabajo para el año 2105 de 1650 horas anuales, (doc. n° 8 de la parte actora).

6º.- Por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de dos mil dieciséis n° 325/2016 se confirma la sentencia de 16 de febrero de 2015, dictada en instancia única por la sala social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se estima íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT- Unión Profesional), frente a Servicio Regional del Bienestar Social de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, el Sindicato Unión General de los Trabajadores (UGT) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.), y se declara el derecho del personal laboral que presta servicios en los distintos centros de trabajo del organismo recurrente, al disfrute como permiso retribuido y no recuperable de cinco días correspondientes al año 2014, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jomada anual, considerándose como días trabajados los días que se disfruten

.

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la Agencia Madrileña de Atención Social se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso de be ser desestimado.

SÉPTIMO

En Providencia de fecha 2 de febrero de 2018, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional) se promovió demanda de conflicto colectivo frente a la Agencia madrileña de Atención Social, Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO) en cuyo suplico solicita: "se dicte SENTENCIA en la que se proceda a DECLARAR, el Derecho por parte del Personal Laboral que presta sus servicios en los distintos centros de trabajo de la Agencia Madrileña de Atención Social -antiguo Servicio Regional de Bienestar Social- de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, al disfrute como permiso retribuido y no recuperable de SEIS DÍAS correspondientes al año 2015, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual -subsumiéndose como días de trabajo efectivo realizado-, y ORDENE a la Gerencia de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, a estar y pasar por estas declaraciones" .

La sentencia recurrida estimó la pretensión actora declarando el derecho del personal laboral que presta servicios en los centros de trabajo de la demandada al disfrute como permiso retribuido y no recuperable de seis días correspondientes al año 2015, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual, considerándose como días efectivamente trabajados dentro de la jornada anual de 1650 horas.

Recurre en casación la demanda al amparo del artículo 207.e) de la LRJS formulando un solo motivo de recurso.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 17.1 de la LRJS por entender que el sindicato actor carece de acción. A tales efectos sostiene que si se atiende a lo manifestado en el hecho segundo de la demanda en el sentido de que en el mismo se indica que procede conceder el disfrute a todo el personal laboral de seis días de permiso retribuido y no recuperables del año 2015 y como tal se reitera en el suplico, la petición solo puede gozar de contenido si los días no han sido disfrutados. Y añade que esos días han sido disfrutados porque estaban contemplados en las planillas con los que la demandada informa sobre su distribución a los trabajadores y han sido disfrutados.

El firme relato histórico da a conocer en el sexto de los hechos declarados probados que: "2º: A lo largo del año 2015, el personal laboral de distintas categorías profesionales y de diferentes centros de trabajo, dependientes del Servicio Regional de Bienestar Social, actualmente Agencia Madrileña de Atención Social, remitieron distintas solicitudes a la Dirección de sus centros para disfrutar de seis días de permiso para asuntos propios que fueron desestimadas por razones de servicio y a otros se les contesta como disfrutados y recogidos en su planilla (documentos 4 a 6 aportados por la parte actora y prueba testifical). 6º: Por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de dos mil dieciséis n° 325/2016 se confirma la sentencia de 16 de febrero de 2015, dictada en instancia única por la sala social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se estima íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT- Unión Profesional), frente a Servicio Regional del Bienestar Social de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, el Sindicato Unión General de los Trabajadores (UGT) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.00.), y se declara el derecho del personal laboral que presta servicios en los distintos centros de trabajo del organismo recurrente, al disfrute como permiso retribuido y no recuperable de cinco días correspondientes al año 2014, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual, considerándose como días trabajados los días que se disfruten."

La redacción de mérito muestra que en unos casos fueron disfrutados y en otros la petición se realizó alegando la demandada razones de servicio.

Se desprende de lo actuado que existe una situación de conflicto que no es nueva salvo la variación en el recurso de días a disfrutar, cinco días en la reclamación resuelta por la STS de 22 de abril de 2016 (Rec. 325/2016 ) y seis días en la demanda origen del presente recurso. Dicha alteración proviene de la norma reguladora, en el caso anterior LO 9/2013 de 20 de diciembre y Ley 15/2014 de 16 de septiembre, y en el actual la modificación operada en el artículo 48 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público en virtud del artículo 2 del Real Decreto Ley 10/2015 de 11 de septiembre .

La situación previa se resolvió a través de la vía judicial que declaró el derecho al disfrute en 2014 de cinco días como permiso retribuido no recuperable, pues se consideran trabajados y se subsumen en el cómputo de la jornada anual.

Idéntica pretensión se ejercita a través de la demanda de conflicto colectivo resuelta por la sentencia recurrida si bien con la variación del año al que se refiere, 2015, y del número de días, seis. El extremo acreditado de que un número de días fueron "descontados" como de libre disposición pero no considerados como días de trabajo efectivo muestra el desajuste entre la naturaleza que corresponde atribuir a los días "por asuntos propios" y la que les atribuye la demandada al no dispensarles el tratamiento de días de trabajo efectivo por lo que de nuevo resulta obligado emitir un pronunciamiento en la forma estimatoria en que lo ha hecho la sentencia recurrida que se confirma, con desestimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS procede la imposición de las costas a la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por Agencia Madrileña de Atención Social, representada y asistida por el Letrado de la comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de octubre de 2016 , en actuaciones seguidas por la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional, contra dicho recurrente, el Sindicato comisiones Obreras y Sindicato Unión General de Trabajadores y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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