ATS 151/2021, 11 de Febrero de 2021

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2021:3348A
Número de Recurso4533/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución151/2021
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 151/2021

Fecha del auto: 11/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4533/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4533/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 151/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 21/2019, dimanante del procedimiento abreviado 96/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de DIRECCION000, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"... debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Celestino, como autor penal y civilmente responsable de dos delitos continuados de abuso sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, en relación con el artículo 74, del mismo Código, y de otro delito de abuso sexual a menor de dieciséis años del mismo artículo 183.1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

a) por cada uno de los dos delitos continuados de abuso sexual, a las penas de prisión de cuatro años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Maribel. y Penélope. a distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, centro de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas y de comunicarse con ellas por cualquier medio por plazo de cinco años superior a la pena privativa de libertad;

y b) por un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años del mismo artículo 183.1, a las penas de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Sonsoles. a distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, centro de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de cinco años superior a la pena privativa de libertad.

Asimismo, CONDENAMOS al acusado a que, como responsabilidad civil, indemnice a Maribel. y Penélope., a través de su legal representante, en la cantidad de 4.000 euros, a cada una de ellas, y a Sonsoles., también a través de su legal representante, en la cantidad de 500 euros, cuyas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Imponemos a Celestino la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años para su cumplimiento posterior a las penas privativas de libertad impuestas, con observancia de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, para lo cual, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, y previa la oportuna propuesta formulada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Penal, se concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 del mismo Código, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Celestino interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2020, en el procedimiento Recurso de Apelación número 1/2020, cuyo fallo dispone:

"1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado don Celestino contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2019, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en DIRECCION000, en el procedimiento Abreviado nº 21/2019.

  1. - CONFIRMAR íntegramente la indicada sentencia, y

  2. - Declarar de oficio las costas de esta alzada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Celestino, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pedro Domingo Hernández Saura, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ii) infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 20.1 en relación con el 21.1. del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente, en el motivo primero de recurso, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sostiene que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria pese a que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante, pues las principales pruebas tenidas en cuenta por el referido Tribunal vinieron integradas por las declaraciones plenarias de las víctimas que carecían del requisito de la credibilidad. En este sentido afirma que no "se valoró la posibilidad de (que existiese) algún interés espurio o influencia sobre las víctimas, el fin espurio existía cuando se mantiene alguna conversación de contenido económica con su madre" y, además, "se mantiene en las declaraciones prestadas ante la instrucción por las distintas testigos, una versión (fundada en que él) ya se lo había ha hecho a otras niñas, relato que (fue) asumido por parte de los progenitores de las niñas (y) pudo ser inculcado a las menores, haciendo que valoren como anormal algo que pudo no habérselo parecido de principio, probablemente, porque no lo era. Esto es más palmario en el caso de la niña mayor, que es quien habla con las dos más chicas, y que conocía ese rumor sobre él (lo que) que pudo influir en el relato de las menores," (sic).

Asimismo, afirma que "desde el principio de la instrucción del procedimiento (mantuvo) idéntica postura. Negó los hechos desde el principio, y dentro de una mentalidad pobre como es la suya, afirmó que jugaba con las niñas y que en ningún caso tuvo ánimo libidinoso con ellas, los juegos eran de carácter infantil y siempre estaba su hija mayor en ellos".

Finalmente, reclama, de forma nominal, la aplicación del principio in dubio pro reo.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue acogido en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia dispone, en síntesis, que el recurrente, aprovechando que era amigo de la familia de Almudena., madre de la menor Maribel., frecuentaba el domicilio de éstas, sito en la BARRIADA000 de DIRECCION000, y, en fechas no determinadas pero en todo caso entre los meses de enero a julio de 2017, con la intención de satisfacer sus instintos libidinosos, tocó en varias ocasiones a Maribel., de cuatro años, en su zona genital y por encima de la ropa, rozándole durante varios segundos, tanto en la calle jugando entre los coches como en el referido domicilio de la menor.

    Y, en fecha no determinada, pero en todo caso unos días antes del 26 de julio de 2017, el recurrente, en el referido domicilio, estando sentado en un sofá al lado de la menor Sonsoles., de trece años, prima de Maribel., le tocó con el codo el pecho.

    El factum concluye con la afirmación de que, asimismo, el acusado, "aprovechando la mencionada cercanía y con el mismo ánimo, en el mes de julio de 2017, tocó por encima de la ropa, en la zona genital y en el culo, hasta en tres ocasiones, a Penélope., de siete años, durante varios segundos, cuando las menores se encontraban jugando en la calle al escondite, llevándosela detrás de un coche para realizar los tocamientos".

    El recurrente cuestiona la suficiencia y razonabilidad de la valoración probatoria efectuada sobre de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia integrada, principalmente, por las declaraciones plenarias de las víctimas, si bien limita su reproche a negar que en tales declaraciones hubiese concurrido el requisito de la credibilidad dado que, de un lado, las víctimas cuando prestaron sus declaraciones en sede de instrucción pudieron haberse visto influidas por los "rumores" que de él había consistentes en que ya le había realizado este tipo de tocamientos a otras menores; y, de otro lado, dado que podría concurrir algún tipo de ánimo espurio en la menores derivado de la supuesta existencia de conversaciones previas entre las representaciones legales de las víctimas y su madre (relativas al pago de las eventuales indemnizaciones).

    Fijada la cuestión objeto de reproche en los términos expuestos, debe realizarse una aclaración consistente en que el primero de los reproches (el relativo a la "supuesta" influencia en las declaraciones de las víctimas de ciertos rumores acerca de que pudo haber realizado conductas semejantes a otras terceras personas) no afecta únicamente al requisito de la credibilidad subjetiva de las víctimas, sino principalmente al de la verosimilitud del testimonio. Ambos requisitos, fueron examinados por la Sala de instancia y refrendada su concurrencia por la Sala de apelación.

    Hechas las apreciaciones precedentes daremos respuesta a la denuncia formulada por el recurrente de vulneración de su derecho a la presunción en los términos expuestos.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia justificó que la Sala de instancia valoró como prueba de cargo fundamental a fin de dictar sentencia condenatoria las declaraciones plenarias de las víctimas menores de edad y destacó la razonabilidad de la valoración realizada por la Audiencia y su suficiencia para devenir como pruebas de cargo bastante al efecto.

    Conviene recordar en este punto que la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado de forma reiterada que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante, aunque sea prueba única, siempre que se la someta a un cuidadoso análisis y se practique con las debidas garantías legales y procesales ( SSTS 22 de octubre de 2012, 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015). Exigencias que, como hemos expuesto, han sido satisfechas en el caso que nos ocupa.

    Esta Sala ha establecido unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre).

    En este sentido, el Tribunal de apelación destacó que la Audiencia Provincial examinó el relato de las víctimas que depusieron en el plenario, Penélope. y Sonsoles., y mediante la reproducción en el plenario de la prueba preconstituida practicada en sede de instrucción con todas las garantías en el caso de la menor Maribel., en el que afirmaron haber padecido los hechos en términos semejantes a los contenidos en el factum de la sentencia.

    En todos los casos, la Sala de instancia destacó que las distintas declaraciones fueron coherentes y suficientemente concretas (sin perjuicio de la distinta edad de las víctimas al tiempo en que vertieron sus declaraciones y las lógicas particularidades en la forma de expresarse y en los detalles ofrecidos derivados de las distintas edades de las mismas, pues Maribel. contaba con 4 años, Penélope. y Sonsoles tenían 10 y 16 años, respectivamente, al tiempo del juicio oral).

    Como se ha dicho, el recurrente cuestiona el testimonio de las víctimas, en particular, al afirmar que en la misma no concurrió el denominado requisito de la incredibilidad subjetiva y, asimismo y sin identificarlo de forma concreta, el de la verosimilitud. La Sala de apelación, además de destacar a lo largo de la resolución, como también hizo la Sala de instancia dio respuesta a las concretas denuncias formuladas por el recurrente (ausencia del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva y de falta de la verosimilitud del testimonio) y sostuvo que la Audiencia Provincial justificó de forma racional que en los referidos testimonios sí concurrieron todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como prueba de cargo bastante y, en particular, los dos referidos.

    En este sentido, y en relación con el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sala de apelación afirmó que la eventual existencia de un ánimo espurio derivado de las conversaciones a las que se refiere el recurrente (sobre cuestiones de índole indemnizatoria) no eran bastantes para desvirtuar la racional valoración dada por el Tribunal de instancia a las declaraciones de las víctimas relativa a su credibilidad, pues, de un lado, el referido Tribunal de enjuiciamiento afirmó que ningún interés espurio quedó acreditado en el plenario y, en segundo término, la Sala de apelación justificó que aquellas conversaciones se produjeron en un momento avanzado del procedimiento penal.

    A ello, además, debe añadirse, de un lado, que el recurrente no da razón de la forma en que la posible existencia de esas conversaciones pudo influir en las declaraciones de las víctimas pues no expone su contenido. Y, de otro lado, que la existencia de esas conversaciones entre los representantes legales de las víctimas y la madre del recurrente no se realizaron al margen de las prescripciones legales, máxime dado que tanto la acción penal privada como la acción civil derivada del delito son disponibles por parte de los perjudicados, de conformidad, respectivamente, con los artículos 106 y 108 LECrim.

    Y, en relación con el requisito de la verosimilitud del testimonio, cuya concurrencia fue avalada por la Sala de apelación, el Tribunal instancia declaró que tal requisito debía entenderse colmado al estar corroborado por distintos elementos de prueba y, en concreto, por los siguientes:

    i) La declaración plenaria de Almudena. (madre de Maribel.) quien afirmó que un día que fue el recurrente a su domicilio oyó a su hija decir "no entres porque está mi madre". Afirmó que ello le extrañó y que para tratar de averiguar qué pasaba le dijo a su sobrina Sonsoles. (prima de Maribel. quien en aquel tiempo contaba con 13 años de edad) que hablase con su hija cosa que aquella hizo. Afirmó, que Sonsoles, después de hablar con su hija, le contó lo que le había dicho Maribel., es decir, que el recurrente le había realizado los tocamientos referidos en el factum.

    ii) Las propias declaraciones de las víctimas puestas las unas en relación con las otras y, en particular, la Sala de instancia destacó que Sonsoles. afirmó que su prima Maribel. le contó los tocamientos que el recurrente le había hecho cuando fue a hablar con ella a instancia de su madre, en los términos referidos en el párrafo precedente.

    iii) La declaración plenaria de María. (madre de Penélope.) quien afirmó que Almudena. le contó lo que había pasado con su hija Maribel. y el recurrente, motivo porque el que decidió hablar con su hija Penélope. quien le relató, asimismo, los tocamientos que el acusado le había realizado.

    iv) La declaración plenaria de Covadonga. (tía de Maribel.) quien afirmó que el recurrente, en ocasiones, se llevaba a las niñas a pasearlas por el callejón y las alejaba de donde ella se encontraba.

    v) La declaración plenaria del padre Sonsoles. quien afirmó que esta le contó que el recurrente le había rozado con el codo en el pecho. No obstante, afirmó que entonces no le dio ninguna importancia.

    vi) El Tribunal de instancia valoró como elemento corroborador especialmente destacable las declaraciones de las testigos Covadonga. (tía de Maribel.), Sonsoles. (víctima), Almudena. (madre de Maribel.), María. (madre de Penélope.) y, además, de la entonces pareja del recurrente respecto de la existencia de un encuentro habido con el recurrente que tuvo lugar porque las testigos fueron a hablar con el acusado por razón de los hechos que las menores habían relatado.

    Todos los testigos convinieron en que, en esa conversación, el recurrente reconoció que había tocado a las menores. Asimismo, quien fue la pareja sentimental del recurrente afirmó que este dijo que "necesitaba un psicólogo".

    vii) Y, finalmente, la declaración plenaria del propio recurrente en algunos aspectos, pues reconoció que fue en alguna ocasión a la casa de Maribel. y que jugaba con las menores, si bien negó haberlas realizado tocamiento alguno. Asimismo, reconoció que tuvo lugar la reunión a la que se refieren los párrafos precedentes.

    De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho que "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho (a la presunción de inocencia) se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo" ( SSTC. 242/2005 de 10.12, 187/2006 de 19.6, 148/2009 de 15.6).

  3. Finalmente, daremos respuesta a la pretensión del recurrente, formulada de forma meramente nominal, de ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo que alega de forma meramente nominal.

    En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (...) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    La jurisprudencia referida impide que pueda acogerse el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el Tribunal de enjuiciamiento no albergó duda alguna acerca de la existencia de los delitos por el que se le condenó, ni de su participación a título de autor en los mismos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 20.1 en relación con el 21.1. del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que en el acto del plenario quedó acreditado que los hechos por los que fue condenado tuvieron lugar en el marco de la realización de juegos con las víctimas, "sin ningún ánimo libidinoso, pues las madres (de estas) manifestaron tanto en instrucción como en el plenario que el siempre prefería estar con los niños y que era habitual verlo jugar con ellos".

Sostiene que en la entrevista que mantuvo con el médico forense (a pesar de que se hizo con su oposición) dio apariencia de normalidad ya que "no se reconoce como anormal o con una deficiencia o un retraso leve". Afirma que, no obstante, consta en las actuaciones que tiene reconocida una minusvalía del 41 % y, ese retraso, "le lleva a no saber o poder determinar si algo puede estar bien o no".

Concluye con la afirmación de que "se encuentra pendiente de una valoración integral de su estado de salud mental, determinante de su grado de imputabilidad" (sic).

  1. Ha señalado la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

    De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad.

    Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal, significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( STS 60/2016, de 4 de febrero).

  2. Las alegaciones se inadmiten.

    El Tribunal de apelación, con referencia a la jurisprudencia de esta Sala, refrendó de forma racional y lógica la decisión del Tribunal de instancia de inaplicar la referida circunstancia atenuante eximente incompleta al no haber quedado acreditado en el plenario la totalidad de los presupuestos jurisprudenciales exigidos para su estimación, ya que, aunque en efecto constan diversas pruebas demostrativa de la leve deficiencia que alega (en particular, el informe forense en el que se afirma que sufre un ligero retraso mental) tales pruebas no fueron suficientes a fin de justificar que al tiempo de los hechos no pudiese comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión.

    En este sentido, el Tribunal de instancia destacó las diferentes pruebas que le llevaron a concluir que el recurrente comprendía los hechos que llevó a cabo consistentes, entre otras, en (i) el informe forense antes referido; (ii) en el hecho de que tiene estudios primarios; (iii) en el hecho de que es albañil, es decir, tiene una profesión; (iv) en la circunstancia de que se acreditó que hubiese estado sujeto a algún tipo de tratamiento médico o ingreso hospitalario por razón de la deficiencia que alega; (v) y, finalmente, en el hecho de que el recurrente realizó los hechos procurando no ser descubierto (tal y como declararon las distintas víctimas) lo que evidenció su conocimiento de que las conductas que realizó eran ilícitas.

    Por todo ello, debe convenirse con el Tribunal de apelación que el Tribunal de instancia inaplicó conforme a Derecho las referidas la referida circunstancia atenuante eximente incompleta.

    En todo caso, advertimos que la queja debe también rechazarse por razón del cauce casacional elegido por el recurrente, pues el mismo precisa del pleno respeto a los hechos probados de la sentencia en el que nada se dice sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían la aplicación de la circunstancia eximente incompleta que pretende, pues hemos dicho que "el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia" ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. Por último, daremos respuesta a la denuncia formulada por el recurrente consistente en que en su comportamiento no concurrió ánimo libidinoso, pues "las madres (de las menores) manifestaron tanto en instrucción como en el plenario que el siempre prefería estar con los niños y que era habitual verlo jugar con ellos".

    También en este caso la denuncia debe ser inadmitida, en primer lugar, por cuanto las madres de las menores, como hemos advertido al dar respuesta la denuncia de vulneración el derecho la presunción de inocencia, afirmaron, entre otras cuestiones, que sus hijas les relataron los abusos por ellas padecidos y que, asimismo, en un encuentro que tuvieron con el recurrente por ese motivo, este les reconoció que había tocado a las menores.

    Por tanto, el hecho de que las madres de las menores afirmasen que el recurrente "prefería estar con niños y era normal verlo jugar con ellos" no solo no es óbice de la existencia de los tocamientos, sino que sirve para justificar, como hizo el Tribunal de instancia, que precisamente el recurrente se sirvió de esa normalidad para cometer los hechos por los que fue condenado.

    Y, en segundo lugar y en todo caso, la denuncia debe ser inadmitida por cuanto hemos dicho, de un lado, que "el tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye el abuso sexual, sino que, por el contrario, ha de ser considerado como delictivo en el tipo penal de abusos sexuales, apreciado caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto" ( STS 331/2019, de 27 de junio) ; y, de otro lado que deben ser reputados como abusos sexuales "los tocamientos de diversa índole siempre que afecten a zonas erógenas o a sus proximidades ( STS 1709/2002 de 15 de octubre), como los tocamientos en zona vaginal o pectoral ( STS 490/2015, de 15 de mayo) (...) (pues se tratan) de actos de inequívoco contenido sexual" ( STS 601/2020, de 12 de noviembre, con mención de otras).

    De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, se advierte que los hechos por los que fue condenado fueron rectamente calificados como constitutivos de abuso sexual tanto por la zona donde se produjeron los plurales tocamientos, como por las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron y a las que hemos hecho referencia al dar respuesta a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

    Por último, constatamos que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    Por ello, debe afirmarse que las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, razonable, motivada y respetuosa con la reiterada jurisprudencia sobre los particulares de esta Sala (que son citados y aplicados adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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