ATS, 16 de Marzo de 2021

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2021:3206A
Número de Recurso547/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 547/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/ASM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 547/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2019, en el procedimiento nº 34/2018 seguido a instancia de D. Antonio, D. Argimiro, D. Candido y D. Cesar contra el CONSORCIO DE AGUAS BUSTURIALDEA BUSTURIALDEAKO UR PARTZEGOA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, antigüedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 5 de noviembre de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Roberto Barrondo Lacarra en nombre y representación de el CONSORCIO DE AGUAS BUSTURIALDEA BUSTURIALDEAKO UR PARTZEGOA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La cuestión debatida en el actual recurso estriba en determinar cuál debe ser la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de las cantidades reclamadas: el momento en el que dejó de abonarse la retribución o desde que recayó sentencia firme en un previo proceso de despido.

Consta en el supuesto de autos que los actores venían prestando servicios para la empresa Aquarbe SA desde las fechas que consta en el relato fáctico. Aquarbe era la adjudicataria del servicio de explotación, mantenimiento y conservación de las estaciones de tratamiento de agua potable que son propiedad del Consorcio de aguas de Busturialdea -en adelante, el Consorcio-.

El 20 de marzo de 2014, al haber decidido el Consorcio asumir la gestión integral de la explotación de las estaciones de tratamiento de agua, la empresa Aquarbe comunicó a los representantes de los trabajadores y a la plantilla que los trabajadores debían pasar subrogados al Consorcio. El Consorcio negó la subrogación, por lo que Aquarbe decidió iniciar los trámites del despido colectivo, que fue impugnado, dictándose sentencia por la sala de lo social del País Vasco de 22 de marzo de 2016 en la que se declaró el mismo no ajustado a derecho.

Asimismo, los actores impugnaron individualmente los despidos comunicados el 11 de septiembre de 2014, dictándose sentencias por la sala del País Vasco de 14 y 28 de marzo de 2017, 4 de abril de 2017 y de 8 de noviembre de 2018 que confirman la improcedencia del despido declarada en la instancia. El Consorcio optó por la readmisión de los actores.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones solicitan los actores frente al Consorcio el reconocimiento de la antigüedad inicial, esto es, desde el comienzo de la prestación de servicio para Aquarbe, así como las cantidades correspondientes al complemento de antigüedad por el periodo que se contrae del mes de septiembre de 2014 al de diciembre de 2017.

La sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de noviembre de 2019 (R. 1690/2019)-, con estimación parcial del recurso de los actores, rechaza la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas, teniendo en cuenta la tramitación de un proceso de despido anterior, en el que se dictaron sentencias por la sala de suplicación en marzo y abril de 2017 y noviembre de 2018, así como que se reclaman conceptos salariales posteriores a tal despido, cuya exigibilidad definitiva, por tanto, depende de que el Consorcio optara por la readmisión de los trabajadores y de que se confirmara la improcedencia de los despido. Al haberse dados estas dos circunstancias en el caso de autos, la acción de los trabajadores para reclamar el complemento de antigüedad nace en el momento en que se dictaron las sentencias formes de despido. Y, teniendo en cuenta que el 18 de mayo de 2017 los actores reclamaron extrajudicialmente a la empresa las cantidades que figuran en demanda y que la reclamación previa se presentó el 31 de enero de 2018, la acción no estaría prescrita.

Recurre en casación unificadora el Consorcio planteando un único motivo en el que cifra el núcleo de la contradicción en torno a la interpretación del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y, más en concreto, si la incoación de un procedimiento de despido interrumpe la prescripción de las acciones de reclamación de cantidad de los trabajadores frente a la empresa.

Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 28 de septiembre de 2012 (R. 3463/2011), erróneamente identificada por la recurrente, ya que la fecha que se indica en preparación e interposición es la de 23 de septiembre de 2012.

La aludida sentencia, dictada también en un procedimiento de reclamación de cantidad, y en la que se resuelve acerca de la interpretación del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores.

En ese caso el trabajador había prestado servicios para la codemandada CODEXAN S.L., con contrato indefinido y con la categoría profesional que consta en la demanda, durante el período que media entre el 13 de junio de 1990 y el 31 de diciembre de 2005. En esta última fecha la empresa le comunicó por escrito la extinción de su contrato por pérdida de la contrata que tenía concertada con ACERINOX y cese de actividad. A los pocos días del cese, el actor fue contratado por ACERINOX.

El 31/12/2005 y en el marco de movilizaciones sindicales, los trabajadores y ACERINOX llegaron a un Acuerdo el 5 de enero de 2006 en virtud del cual pasaron a ser contratados por ésta como fijos, pero sin mantenérseles la antigüedad ni salarios que tenían reconocidos.

La cláusula adicional 2ª del XVI Convenio Colectivo de ACERINOX S.A. regula las condiciones de incorporación a la misma de trabajadores procedentes de empresas contratistas.

Por sentencia de la sala de Sevilla de 20 de noviembre de 2007, dictada en procedimiento de despido, se confirma la de instancia que declaró la existencia de sucesión empresarial por asunción por la principal de la práctica totalidad de la plantilla de la anterior adjudicataria del servicio. Ahora bien, se descarta que la extinción del contrato constituya despido.

La sentencia de contraste recae en procedimiento de reclamación de las diferencias salariales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

La sentencia de instancia estima parcialmente la excepción de prescripción, declarando prescritas todas las cantidades reclamadas, excepto las devengadas en el año 2006 y las devengadas en el periodo que se contrae del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2009.

La sentencia de contraste, tras recordar la doctrina jurisprudencial que establece que la tramitación de un proceso de despido no interrumpe el plazo de prescripción para la reclamación de diferencias salariales, tiene en cuenta que en el caso de autos la reclamación tiene su fundamento en la nulidad de la cláusula f del acuerdo de 5 de enero de 2006; nulidad que se puede instar al margen del proceso de despido.

Pero en el caso de autos consta que el actor presentó varias papeletas de conciliación ante el SMAC -en fechas 11/12/2006, 18/12/2007, 29/12/2008 y 3/1/2011-, reclamando las diferencias salariales correspondientes a distintas anualidades. Pero lo cierto es que el actor sólo presentó demanda tras la celebración de los respectivos actos de conciliación, con relación a la papeleta presentada el 11/12/2006 en la que se reclamaban diferencias salariales del año 2006, pero las dos siguientes papeletas y actos de conciliación no fueron seguidas por las correspondientes demandas, lo que determina que la reclamación de las cantidades devengadas en los años 2007 y 2008 esté prescrita. Todo lo cual, conduce a confirmar la sentencia de instancia, en lo que se refiere a la excepción de prescripción.

De lo expuesto se desprende con claridad que no concurre la contradicción entre sentencias. Por lo pronto, en la sentencia recurrida consta que por sentencia firme se declaró la improcedencia de los despidos de los trabajadores, optándose provisionalmente por la demandada por su readmisión y razonando la Sala que, durante la tramitación del recurso de suplicación, la cuestión relativa a los salarios posteriores a los despidos sólo surge cuando la empresa opta definitivamente por la readmisión y se confirma la improcedencia de los ceses. Y en el caso enjuiciado las sentencias de despido se dictan en los meses de marzo y abril de 2017 y noviembre de 2018 y la única reclamación previa se presentó el 31 de enero de 2018.

Mientras que en el supuesto de contraste existe una sentencia previa que declara la no existencia de despido, al haber continuado prestando servicios el actor sin solución de continuidad para la sucesora y consta que el actor presentó cuatro papeletas de conciliación ante el SMAC en reclamación de cantidades devengadas en diferentes anualidades y sólo siguió la correspondiente demanda a la primera de las papeletas presentadas, por lo que se declaran prescritas las cantidades devengadas en los años 2007 y 2008.

En consecuencia, ninguna semejanza guarda ni las situaciones de hecho, ni los debates habidos ante las respectivas salas de suplicación que permitan apreciar en este momento la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente de fecha 4 de febrero, dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Y todo ello al margen de la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida y personada en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Barrondo Lacarra, en nombre y representación de el CONSORCIO DE AGUAS BUSTURIALDEA BUSTURIALDEAKO UR PARTZEGOA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 5 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1690/19, interpuesto por D. Antonio, D. Argimiro, D. Candido y D. Cesar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 9 de abril de 2019.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida y personada en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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