ATS 164/2021, 25 de Febrero de 2021

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TS:2021:3076A
Número de Recurso3989/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución164/2021
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 164/2021

Fecha del auto: 25/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3989/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (Sala de lo Civil y Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LGCA/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3989/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 164/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 8 de enero de 2020, en los autos del Rollo de Sala 708/2018, dimanantes del procedimiento abreviado 1360/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid, por la que se condena a Virgilio, como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, con uso de arma o instrumento peligroso, previsto en el artículo 148 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eliseo., de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, por tiempo de cinco años, así como al pago, en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad de 16.848,66 euros a Eliseo. y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Virgilio formuló recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que dictó sentencia de 20 de mayo de 2020, en el recurso de apelación número 131/2020, desestimándolo totalmente.

TERCERO

Contra la sentencia anteriormente citada, Virgilio formula recurso de casación, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Abelardo Miguel Rodríguez González, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración de derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de la circunstancia eximente del artículo 20.4º del Código Penal.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de las circunstancias atenuantes modificativas de los artículos 21.1º, en relación con el artículo 20.4º del Código Penal, y del artículo 21. 4º del mismo texto legal.

  4. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración de derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Indica que, de la prueba practicada en el acto de la vista, se constata que solamente estaban dos personas en el momento que suceden los hechos, él y el denunciante, y que siempre sostuvo que fue agredido por éste, reaccionando instintivamente, para apartarle, golpeándole con el vaso que tenía en la mano. Afirma que el denunciante ha mantenido versiones de los hechos diferentes a lo largo del procedimiento y que no se le apreció lesión defensiva alguna.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que, eI día 21 de junio de 2017, sobre las 19.30 horas, el acusado, Virgilio, discutió con su socio Eliseo., cuando ambos se encontraban en el interior del local, que regentaban en la calle Uría de Madrid el establecimiento denominado "Casa Marbella". Durante el curso de la discusión mantenida entre ambos, Virgilio, con intención de menoscabar su integridad física, golpeó a Eliseo., con un vaso en la cabeza, partiéndolo, y cuando se encontraba cayendo al suelo, el acusado cogió un taburete de la barra del establecimiento y le golpeó con él en el rostro, causándole diversas lesiones consistentes en heridas frontales y traumatismo bucal consistente en avulsión del diente incisivo inferior (41), así como la rotura parcial de los dientes 11, 12,13, 31, 32, 43 y 44.

    Estas lesiones precisaron para su sanación, además de la primera asistencia, sutura de las heridas con retirada posterior de los puntos, tardando l0 días en curar, de los cuales uno estuvo impedido para sus ocupaciones. A Eliseo. le quedaron como secuelas: la pérdida de la pieza dental 41; rotura parcial de las piezas 11, 12, 13, 31, 32, 43 y 44; una cicatriz frontal vertical de unos 3,5 centímetros y otras 4 cicatrices menores de 1 centímetro adyacentes, que le produjeron un perjuicio estético ligero.

    El Tribunal Superior de Justicia consideró que el pronunciamiento condenatorio en contra del recurrente se había sustentado en prueba de cargo bastante, constituida, en su médula, por la declaración de Eliseo., quien se presentaba como víctima. Se partía de la existencia de dos versiones de los hechos distintas, dimanantes de las declaraciones de acusado y perjudicado, únicos presentes cuando sucedieron los hechos. El Tribunal de apelación indicaba que el órgano de instancia había atribuido credibilidad al denunciante, a partir de su percepción directa e inmediata de la prueba.

    Sustancialmente, el órgano de apelación analizaba las alegaciones del recurrente, tratando de poner de manifiesto las contradicciones en que, según su opinión, incurrió el perjudicado Eliseo.

    Es cierto - apuntaba el Tribunal Superior - que Eliseo, había indicado unas veces que Virgilio le había agredido con tres vasos y otras, que solamente con uno. No obstante, la Sala de apelación razonaba que la cuestión en sí carecía de relevancia, pues el propio acusado reconocía haber golpeado con un vaso, una sola vez, a Eliseo., para defenderse de él.

    Así mismo, y, en segundo lugar, el Tribunal Superior estimó que las dudas que la defensa de Virgilio arrojaba sobre si el testigo Eliseo. le vio o no coger el taburete, habían quedado meridianamente disipadas por las declaraciones de aquél, que manifestó que, tras recibir el primer golpe con el vaso, el acusado se encontraba a sus espaldas y que, cuando se giró, le vio con el taburete en la mano, recibiendo un golpe en la cabeza de inmediato. Esto explicaba la ausencia de lesiones defensivas de Eliseo.

    En tercer lugar, el órgano de apelación, igualmente, daba una explicación a la ausencia de lesiones resultantes de las patadas recibidas. Señalaba el Tribunal Superior que el propio perjudicado no recordaba haber dicho que hubiera recibido patadas, cuando se encontraba en el suelo, y que, de hecho, en la declaración que hizo en instrucción, se limitó a decir, que tras la agresión con el taburete, y caer al suelo, "él le patea y sale al salón gateando", donde vuelve a ser agredido con el taburete. El Tribunal indicaba que la respuesta no permitía saber si el acusado le propinó patadas, cuando estaba en el suelo, o si fue él, quien se defendió pateando, pero, por último, y especialmente, destacaba que la cuestión era irrelevante, porque no se había alzado acusación por las posibles patadas. Finalmente, el testigo también aclaró que apreció un golpe en la espalda, pero de tan ínfima magnitud, que, cuando fue reconocido por el forense, había desaparecido. Esto explicaba también la ausencia de referencia a esa agresión.

    En cuarto lugar, la Sala consideraba que carecía de relevancia el dato de si Eliseo., tras la agresión, permaneció en el interior o salió fuera del local. El perjudicado relató que, tras recibir los golpes, salió al exterior aturdido, donde fue auxiliado por una tercera persona anónima y que, desde allí, llamó a la Policía. Los agentes que componían la primera dotación arribaron en un plazo de tiempo muy breve, pues se encontraban en las cercanías, manifestando que lo hicieron en respuesta a la llamada de Eliseo. Uno de los primeros agentes que llegó afirmó haber visto a éste salir del interior del establecimiento, mientras que otros agentes, que llegaron a continuación, señalaron que se encontraba en el exterior, lo que la Sala de apelación justificaba en la diferencia en el momento de llegada al lugar de los hechos. En todo caso, para el Tribunal de apelación se trataba de un detalle nimio que se aclaraba, además, con las manifestaciones del lesionado, que refirió que, tras la agresión, salió al exterior y se situó en la acera, junto al portal.

    Por otra parte, la Sala de apelación valoró la declaración del testigo Alejo., que consideraba poco creíble e irrelevante. El testigo manifestó que, el día de los hechos, pernoctaba en el sótano, porque pasaba por una crisis matrimonial y no quería dormir en su domicilio, y que, de repente, oyó ruidos en la parte superior del local, creyendo que se trataba de una discusión entre los socios, que eran frecuentes, y que, cuando subió, apreció manchas de sangre y desorden, manifestándole el acusado que se había peleado con Eliseo., que ya no se encontraba allí. Para la Sala de apelación, resultaba paradójico que el testigo, después de tener conocimiento de lo ocurrido, se desentendiese de la suerte de Virgilio, quien, además, presentaba una lesión en la mano al romperse el vaso, con el que golpeó a Eliseo. En todo caso, el Tribunal Superior zanjaba la cuestión, señalando que, como quiera que fuese, el testigo no había presenciado los hechos sustanciales.

    En segundo término, y respecto al testimonio de Elias., la Sala de apelación lo consideró que era tan increíble, que la propia Sala de instancia había acordado testimonio en su contra por la posible comisión de un delito contra la administración de justicia. El testigo afirmó, mucho tiempo después del inicio de las actuaciones, que el día de los hechos había quedado con el perjudicado para practicar juntos en el establecimiento y que, cuando llegó allí, se encontró, al salir del metro, a Elias., que se estaba autolesionando, propinándose puñetazos en la cara y golpeándose violetamente la cabeza, varias veces, contra una papelera. Por último, refirió que, cuando estaba a punto de llegar donde se encontraba Eliseo., éste se volvió a introducir dentro del local, y que oyó voces en el interior, pensando que se había suscitado una discusión. La Sala indicaba que resultaba desconcertante que el testigo, que manifestaba mantener amistad con Eliseo., se desvinculase de unos hechos, que decía haber presenciado y que afectaban seriamente a aquél con quien manifestaba tener relación de amistad. Además, Eliseo. negaba categóricamente haber quedado con él el día de los hechos.

    Pero - siguiendo el razonamiento - la Sala de apelación concluía que todos estos datos y detalles resultaban intranscendentes, al igual que esas testificales, poco creíbles, pues, en definitiva, el contraste sustancial entre ambas versiones radicaba en dos hechos: el primero, determinar si era verdad o no que Virgilio había golpeado en la cara con un vaso a Eliseo., para defenderse de su previa e inesperada agresión, como sostenía aquél; y el segundo, establecer cuál era el origen de las restantes lesiones, (entre ellas, la rotura de varías piezas dentales) objetivamente evidenciadas, que no respondían al impacto del vaso, propiciado supuestamente, en defensa propia. Eran estos dos puntos en los que pivotaba la declaración de responsabilidad penal del acusado y, sobre ellos, consideraba la Sala de instancia que era inconteste que Virgilio había golpeado, primero, con un vaso en la cara de Eliseo., que, sin embargo, no se había acreditado en lo más mínimo que, previamente, el segundo hubiese acometido al primero, y que, posteriormente, le había golpeado con un taburete. Como se ha expuesto, el Tribunal Superior hizo una valoración contrastada de las declaraciones de uno y otro, destacando que las contradicciones puestas de relieve por la defensa, en las manifestaciones de Eliseo. se desvelaban intranscendentes o tenían una explicación racional, frente a la versión de los hechos de Virgilio que chocaba con la lógica.

    El análisis de las declaraciones de acusado y denunciante, únicas de las dos personas presentes cuando sucedieron los hechos, realizado con observancia de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, permite concluir la existencia de prueba de cargo bastante. El órgano de apelación hizo un examen minucioso de ambas declaraciones y ha finalizado por estimar que la versión de los hechos del denunciante resulta más creíble que la del acusado, destacando que las contradicciones señaladas en el relato de aquél, no lo son en absoluto. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la suficiencia de la declaración de quien se presenta como víctima para constituir prueba de cargo, aunque sea única ( STS 80/2021, de 1 de febrero; 96/2018 de 27 de febrero, 938/2016 de 15 de diciembre y 514/2017, de 6 de julio).

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de la circunstancia eximente del artículo 20.4º del Código Penal.

  1. Sostiene que se ha acreditado suficientemente la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa. Aduce que ha descrito de forma creíble la agresión previa del denunciante, rompiéndole las gafas y sujetándole del cuello, y la reacción instintiva de defensa que llevó a cabo, golpeándole en la frente con el vaso que estaba lavando. Afirma que actuó en un impulso reflejo e instintivo de defensa.

  2. Señala la sentencia 434/2020, de 9 de septiembre que la jurisprudencia de esta Sala establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 16 de marzo, entre muchas otras). La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuricidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión."

  3. El Tribunal Superior de Justicia destacó la ausencia de toda referencia fáctica en el relato de hechos probados, que permitiese la apreciación de la eximente de legítima defensa. Así resultaba de su falta de acreditación.

Indicaba el Tribunal Superior que era verdad que el acusado había sostenido haber sido abordado por detrás por Eliseo., mientras se encontraba lavando los platos, sujetándole por el cuello y llegando a romperle las gafas, y que, para desembarazarse de él, no tuvo otra alternativa que golpearle con el vaso en la cara. La Sala de apelación hacía constar que no existía ningún elemento probatorio que respaldase la pretensión del recurrente, destacando que, mientras Eliseo., tambaleándose, daba aviso a la Policía, el acusado se quedaba tranquilamente en el interior, pese a haber sido víctima, según él, de un ataque súbito y por las espaldas. Además, pese a la facilidad para hacerlo, no había aportado nada que evidenciase la rotura de las gafas o la existencia de las marcas de agarre en el cuello. Las únicas lesiones que se le apreciaron eran los cortes resultantes de la fractura del vaso, con el que él mismo reconocía haber golpeado a Eliseo.

En suma, el Tribunal Superior consideraba que no se había acreditado la existencia de una agresión ilegítima, por lo que la pretensión del recurrente carecía de todo fundamento.

La contestación del Tribunal Superior resulta ajustada a Derecho y debe ratificarse. El relato de hechos probados no recoge ningún elemento fáctico que apoye la pretensión del recurrente, ni siquiera como eximente incompleta. Falta - por ausencia de acreditación bastante - el elemento nuclear de la eximente de legítima defensa, esto es, la agresión ilegítima. Su falta de concurrencia arrastra consigo la imposibilidad de apreciar la eximente solicitada, ni siquiera como incompleta. Debe recordarse aquí, que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, (vid. STS, por vía ejemplificativa, número 363/2020, de 2 de julio), las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para su apreciación, exigen la acreditación de la base fáctica que les sirve de fundamento.

El recurrente reproduce las mismas alegaciones que en apelación, donde recibió, según se ha hecho constar, una respuesta adecuada y correcta. No se aportan nuevas alegaciones que conduzcan a alterar el criterio sostenido por el Tribunal Superior.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de las circunstancias atenuantes modificativas de los artículos 21, en relación con el artículo 20, del Código Penal y del artículo 21. 4º del mismo texto legal.

  1. Sostiene que debería aplicarse las circunstancias atenuantes modificativas de la responsabilidad criminal del artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.4º del Código Penal, de legítima defensa, y del artículo 21. 4º del mismo texto legal de confesión a las autoridades, imponiendo la pena inferior en dos grados, en su mínima extensión. Estima acreditado que fue agredido previamente por el denunciante, reaccionando para defenderse.

    Así mismo, aduce que manifestó a los funcionarios policiales lo sucedido, antes de que el procedimiento se dirigiese contra él. Argumenta que concurren los requisitos para la aplicación de la atenuante de colaboración con la Justicia, ya que la confesión de los hechos la realizó a los funcionarios policiales.

  2. Señala la reciente sentencia 192/2020, de 30 de enero, que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

  3. La pretensión del recurrente se fundamenta en el reconocimiento de dos atenuantes, que fueron ambas rechazadas por el Tribunal Superior. Sobre la improcedencia de la aplicación de la eximente, ni siquiera como incompleta, de legítima defensa, nos remitimos al Fundamento Jurídico anterior.

    En lo que respecta a la atenuante de confesión, el órgano de apelación estimó, igualmente, que no procedía su apreciación. Indicaba en tal sentido, que no es solamente que no concurriese el requisito temporal, que, aun así, permitiría la apreciación de la atenuante analógica, sino que no se había acreditado, en absoluto, la conducta misma que da vida a esa atenuante. Era cierto - razonaba la Sala de apelación - que el acusado reconoció haber golpeado a Eliseo. con un vaso a los agentes, cuando éstos acudieron al local, en respuesta a la llamada del perjudicado. Pero también lo era que ese reconocimiento nada aportaba, pues, en el interior del local, solamente se encontraba dos personas, él y Eliseo., y, además, Virgilio presentaba cortes en la mano, fruto de la rotura del vaso. A mayor abundamiento, el recurrente había intentado ocultar su responsabilidad, atribuyéndosela a una previa e inacreditada agresión por parte del perjudicado y ocultando, que, tras la supuesta acción defensiva con el vaso, siguió golpeándole con un taburete.

    La respuesta del Tribunal Superior debe también refrendarse. La solicitud de reconocimiento de la atenuante descansaba sobre unas afirmaciones inciertas, que mal podían ayudar al esclarecimiento de los hechos. En tales circunstancias, no había espacio legal para el reconocimiento de la atenuante, cuyos presupuestos, según la sentencia de esta Sala 84/2020, de 27 de febrero, son los siguientes: "1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal."

    Era cierto que había reconocido la primera agresión, aunque enmascarada bajo una agresión previa del lesionado, pero también lo era que esa admisión, condicionada a, como se ha dicho, otras afirmaciones no acreditadas, se había realizado ante lo evidente y, por ello, sin aportar tampoco nada a la indagación de los hechos. La jurisprudencia de esta Sala ha negado, en numerosas ocasiones, valor atenuatorio a aquel reconocimiento de los hechos que en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos. Al respecto, la sentencia de esta Sala número 260/2020, de 28 de mayo, expresamente recuerda que "quedan al margen (del reconocimiento de la atenuante de confesión) aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad."

    La respuesta del órgano de apelación resulta acertada. No se ha acreditado la base fáctica esencial para el reconocimiento de la atenuante solicitada, que requiere una aportación veraz y útil para la determinación de los hechos y la marcha fructífera del procedimiento. Se desechan aquellas aportaciones que en nada benefician el esclarecimiento de los hechos, bien por su mendacidad, bien porque resulten inútiles o desvelen hechos evidentes y notorios.

    El recurrente de nuevo reintroduce las mismas alegaciones que blandiera en apelación. No se aporta nada nuevo que justifique revocar el criterio sostenido por el Tribunal Superior de Justicia.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error, los siguientes:

    - el folio 19, en el que obra la declaración del denunciante Eliseo. el día 22 de junio de 2017, donde se acredita que discutió con él y refiere que fue golpeado con tres vasos de cristal, que se mareó y cayó al suelo; el folio 51, en el que obra informe del médico forense de 18 de septiembre, en el que detecta un golpe en la frente con jarra de vidrio; y los folios 57 y 58, en los que obra la declaración de Eliseo. ante el Juzgado de Instrucción en septiembre de 2017, en la que refiere que le golpea con un vaso en la cabeza, cae y le patea, sale al salón gateando y allí vio a su socio que cogió un taburete.

    Sostiene que esos documentos acreditan las sucesivas alteraciones que el denunciante hizo su versión de los hechos.

  2. La jurisprudencia reiterada de esta Sala -cfr. SSTS 636/2015,27 de octubre; 459/2017, de 21 de junio; 421/2014, 26 de mayo; 656/2013, 22 de julio; 209/2012, 23 de marzo y 128/2013, 28 de febrero, entre otras muchas - considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y 4º) por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar."( STS 101/2021, de 5 de febrero).

  3. De los tres documentos citados por la parte recurrente, dos de ellos se refieren a las declaraciones del perjudicado Eliseo. Esta Sala ha establecido en numerosas ocasiones que carecen de la condición de documento, a los efectos de la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tratarse de prueba personal, las declaraciones de testigos e imputados y víctimas, en cuya valoración juega un papel preponderante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practican (vid., por todas, la sentencia de esta Sala 507/2020, de 14 de octubre).

    Otro tanto ocurre con la prueba pericial, si bien, excepcionalmente, esta Sala ha admitido que el motivo de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba se sustente en uno o varios informes periciales, cuando concurran circunstancias extraordinarias, esto es, "cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen."( STS 74/2021, de 28 de enero).

    En el presente supuesto, el documento citado, obrante al folio 51, según se desprende de la sentencia impugnada, es el informe de sanidad del denunciante Eliseo., con lo que, obviamente, nada indica del recurrente Virgilio, y que describe las lesiones que padecía aquél y que se corresponden a las que se describen en los hechos probados, sin contradicción alguna.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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