STS 191/2021, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución191/2021
Fecha03 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 191/2021

Fecha de sentencia: 03/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2116/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2116/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 191/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2116/2019, contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, que absuelve a Jose Manuel, Jose Ignacio, Jose Pedro y Jose Miguel de los delitos de detención ilegal del art. 167 CP en relación con el art. 163 CP, falsedad documental del art. 390.1 CP, y delito contra los derechos individuales del art. 537 CP.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido parte en el presente procedimiento:

Como parte recurrente, Luis Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nélida Cristina Santana Pérez, y bajo la defensa letrada de D. Fernando Sandoval Domínguez.

Y como parte recurrida, Jose Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nayade López Torres bajo la dirección legal de la Letrada Dª. Leonor Baeza Fernández; Jose Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Rodríguez Velasco, y bajo la dirección legal del Letrado D. Javier Martínez Arenas; la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; Jose Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema Carmen de Luis Sánchez y bajo la defensa letrada de D. Ciro Baeza Mesa.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto de Rosario incoó el PA 983/2011 por delito de detención ilegal, falsedad documental y delito contra los derechos individuales del art. 537 CP. Una vez conclusas las actuaciones las remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), y en el Rollo de Sala nº 54/2018, dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Estando probado y así se declara que:

PRIMERO. - El día 10 de abril de 2010, en horas de la noche, la denunciante Edurne, Guardia Civil de profesión y en ese momento fuera de servicio, se encontraba en el bar El Duende de Gran Tarajal donde también estaba el denunciado Luis Miguel, abogado en ejercicio.

Sobre la 1:15 de la noche el denunciado se acercó a la denunciante intentando iniciar una conversación con ella preguntándole su nombre y a que se dedicaba, negándose la denunciante a contestar y a continuar la conversación con él. Ante esta actitud el denunciado se enfada y le manifiesta que sabe que es Guardia Civil y que le va a interponer una queja y que tuviera cuidado si se encontraba con él en la carretera por la cuenta que le traía.

En ese momento la denunciante se aparta para coger su móvil y marcharse del local, momento en el que el denunciado, que había tomado varias cervezas a lo largo de la noche y se encontraba algo mareado, aunque consciente de lo que hacía, con intención de menospreciarla, le llamó "subnormal" y "gilipollas".

Tras lo anterior, Dña. Edurne abandonó el pub para ya en el exterior, y a través de su móvil, poco después de las 1:15 horas de la misma madrugada llamar a la Guardia Civil de Gran Tarajal denunciando lo acontecido, llegando la denuncia al acusado D. Jose Manuel, a la sazón sargento de la Guardia Civil y con destino en el mismo cuartel de Dña. Edurne, si bien perteneciendo a destacamentos distintos.

Ante ello el Sargento, quién en ese momento estaba de servicio, ordenó a sus subalternos, los también acusados D. Jose Ignacio y D. Jose Pedro, agentes de la Guardia Civil con destino en el mismo acuartelamiento, que los acompañara al pub El Duende por un altercado en el mismo.

Una vez llegaron al indicado establecimiento, en el exterior estaba esperándoles Dña. Edurne, quién le dijo a su compañero D. Jose Manuel que Luis Miguel la habría insultado y amenazado, dándole su descripción, tras lo cual entraron los tres agentes, y una vez que localizaron a Luis Miguel, le requieren para que los acompañase fuera dado que una persona lo había denunciado por amenazas e insultos, a lo que accede voluntariamente Luis Miguel.

Ya en el exterior, el acusado D. Jose Manuel le pregunta a Edurne si él -refiriéndose a Luis Miguel- era la persona que la había amenazado e insultado, respondiendo la misma afirmativamente.

No ha quedado probado si tras lo anterior directamente el sargento le indica a Luis Miguel que quedaba detenido, o si por el contrario le requiere para que se identifique negándose éste de forma insistente a ello, lo que motivase su detención por delito de desobediencia.

Sea como fuere, D. Luis Miguel accede voluntariamente a acompañar a los agentes al Cuartel, estando ya formalmente detenido, pudiendo habérsele informado verbalmente de sus derechos y de la razón de su detención mientras era trasladado a las dependencias de la Guardia Civil, sin que en ningún caso lo cacheasen, ni le retirasen sus pertenencias ni lo esposaren.

Una vez en el cuartel, a escasos 5 minutos en coche del pub donde se habrían producido los hechos, el acusado se queda en el cuarto de puertas custodiado por el guardia civil que ejercía esa noche de guardia de puertas, el acusado Jose Miguel, aprovechando Luis Miguel para llamar a un conocido suyo de despacho, a la sazón sargento del destacamento de la Guardia Civil de Tráfico con destino en el mismo acuartelamiento, de nombre Lucas y con TIP NUM000 -. Tras una primera llamada a las 1.23:52 horas que coge a Lucas durmiendo cortándose la misma, lo vuelve a llamar a la 1:34 horas en que le dice lo que le está pasando y que, si podía ir al cuartel, llegando a contactar con el mismo otras cuatro veces entre la 1:47 y las 2:01.

Antes de la última llamada se produjo una tensa conversación entre Luis Miguel y el sargento Jose Manuel, en el transcurso de la cual el primero, guiado por la intención de menospreciar la función del segundo, le dijo entre otras cosas, "sargentillo, se te va a caer el pelo" cogiéndole violentamente de la muñeca y causándole un raspado en la misma que no requirió de tratamiento ni tiempo de curación.

Tras ello Luis Miguel hace una última llamada a Lucas, a las 2.01:29, en que le dice que por favor vaya al Cuartel que lo van a agredir.

En torno a las 2:30 horas llegó al cuartel el llamado Lucas, escuchando como Luis Miguel insultaba al Sargento en voz alta, ante lo cual le espetó a que respetase si quería ser respetado, para acto seguido entrevistarse con el sargento Jose Manuel, quién informó a Lucas que lo habían detenido por desobediencia, por negarse a identificarse, tras lo cual Lucas habla con Luis Miguel quién le dijo que solicitaba Habeas Corpus, lo que motivó que el Sargento llamase a la Juez de guardia que le indicó que lo pasasen a las 8:00 de la mañana, suspendiéndose por ello la tramitación del atestado, marchándose del cuartel Lucas.

Sobre las 3:30 horas, el sargento Jose Manuel le efectuó a Luis Miguel la lectura de derechos y le dijo que la firmara, a lo que se negó éste porque refería como hora las 2:00, llevándosela y siéndole presentada otra hoja de lectura de derechos con la hora en que se procedía a realizar, las 3:30, que efectivamente firma Luis Miguel, llevándosela acto seguido.

SEGUNDO.- Por razones que se ignoran, si bien pudiere ser para que constase en el atestado antes de la petición de habeas corpus que se había hecho la lectura de derechos a Luis Miguel y que éste lo había firmado en prueba de su conformidad, el acusado D. Jose Manuel, en su condición de sargento y máxima autoridad del dispositivo que actuara esa noche decide sustituir el acta de lectura de derechos firmada por Luis Miguel, por otra en la que figurase como hora las 2:00 de la madrugada, haciendo constar la firma de Luis Miguel sin que efectivamente fuera la suya, ignorándose quién estampó la falsa firma, pero en todo caso siguiéndose las indicaciones que al efecto daba el sargento.

Acto seguido, y para dar mayor fiabilidad al documento, bajo número de página 5 del atestado, dispone que lo firmen los también acusados Jose Ignacio como secretario y Jose Pedro, además de él mismo, conociendo éstos la falsedad de la firma de Luis Miguel.

No ha quedado acreditado que el acusado Jose Miguel tuviere en ese momento conocimiento de esos hechos, ni que hubiere participado en los mismos.

TERCERO.- En espera luego de ser remitido a la autoridad judicial por la solicitud de habeas corpus, desestimada la misma en la mañana del 10 de abril, se retomaron las diligencias policiales por funcionarios distintos a los acusados, siendo puesto en libertad Luis Miguel, tras recibírsele declaración con asistencia del abogado de su elección D. Bernabe a las 12:04 horas en que se le indicó que debía comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario en juicio rápido por delito el 12 de abril de 2010 a las 9:30 horas.

Consta que a continuación se uniere al atestado una cédula de citación a juicio rápido por delito aparentemente firmada por Luis Miguel, pero sin que en realidad éste hubiese efectuado esa firma, no quedando acreditado quién o quiénes han podido estar detrás de esta segunda falsificación de la firma de Luis Miguel".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados D. Jose Manuel, D. Jose Ignacio, D. Jose Pedro y D. Jose Miguel de los delitos de detención ilegal del art. 167 en relación con el art. 163, de falsedad documental del art. 390.1, y del delito contra los derechos individuales del art. 537, todos del CP, por los que han sido acusados por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, por el recurrente Luis Miguel; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

"PRIMER MOTIVO. - Infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849 de la LECrim, por inaplicación del art. 390. 1 en sus apartados 1º, 2º, 3º y 4º del CP, en tanto al razonamiento contenido de la interpretación jurídica, dentro de los mismos hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, expuestos en los fundamentos jurídicos de la sentencia hoy recurrida.

SEGUNDO MOTIVO. -Infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849 de la LECrim, por inaplicación del arts. 537 del CP y consecuentemente del artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto al razonamiento contenido de la interpretación jurídica, dentro de los mismos hechos declarados probados por el Tribunal, expuestos en los fundamentos jurídicos de la sentencia hoy recurrida.

TERCER MOTIVO.-Infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849 de la LECrim, por inaplicación de los art. 167 del Código Penal, en relación al art 163, del mismo texto legal y subsidiariamente del art. 530 del CP y consecuentemente del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el hecho de incumplirse las garantías institucionales de carácter constitucional y legal en tanto al razonamiento contenido de la interpretación jurídica, dentro de los mismos hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, expuestos en los fundamentos jurídicos de la sentencia hoy recurrida.

CUARTO MOTIVO. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la CE que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, concordante con la vulneración del artículo 17 del mismo texto legal y consecuentemente del artículo 520 la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 852 LECrim.

QUINTO MOTIVO. - Al amparo del número segundo del art. 849 de la LECrim, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala de la Audiencia provincial, que han sido corroborados por otros elementos probatorios, y en observancia de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 855 de la referida Ley, designo como documentos y particulares de los mismos".

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos sus motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Instruidas las partes recurridas, Jose Miguel, Jose Pedro, La Administración General del Estado y Jose Ignacio solicitan cada uno a través de su representación procesal la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, antes de entrar en el examen del recurso que nos ocupa, conviene hacer algunas consideraciones, que nos han de servir de ayuda para su resolución, porque, aunque teniendo en cuenta la voluntad impugnativa que lo impulsa, no se dejaran de abordar las distintas cuestiones que se nos plantean, sin embargo las acoplaremos a una mejor sistemática, alterando el orden de los motivos por razones metodológicas.

Se articula el recurso en cinco motivos, en los tres primeros se dice que son por error iuris y se invoca el art. 849.1 LECrim, el cuarto es por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de indefensión y se acude al art. 5.4 LOPJ y 24 CE, y el quinto, por error facti, con mención del art. 849.2 LECrim; sin embargo, en todos ellos hay una continua mención a cuestiones relativas a temas probatorios, con el objeto de adaptar los hechos probados a los intereses del recurrente, que desborda los límites propios de un recurso extraordinario, como es este de casación que nos ocupa.

No obstante lo cual, comenzaremos con el examen de los motivos que puedan suponer una modificación de esos hechos probados, en la idea de ver si cabe una alteración en los términos que pretende el recurrente, que permita una subsunción de los mismos en los delitos por los que solicita condena, pero siempre sin salirnos de los cauces que nos impone el control casacional por el que hemos de conducirnos.

SEGUNDO

El quinto motivo de recurso se esgrime al amparo del art. 849.2º LECrim, conforme al cual, se entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, "cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y se hace mención al atestado policial, en cuyo análisis se introduce, hasta afirmar su "profunda falsedad", lo que supone que, pese a cómo se intitula el motivo, sobrepasa por completo su objeto y contenido, porque se adentra en una crítica a la valoración de la prueba, lo que sería suficiente para rechazar este motivo de recurso, independientemente de las referencias que hagamos al material probatorio en otros fundamentos de derecho, ya que, de acuerdo a una jurisprudencia consolidada, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado, ni el acta del juicio oral, ni las fotografías, ni el acta de registros domiciliarios, son documentos a efectos casacionales, como tampoco tiene el carácter de documento el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio (Cfr. STS 196/2006, de 14 de febrero, 284/2003, de 24 de febrero, o 121/2016, de 22 de febrero).

TERCERO

Como cuarto motivo se invoca el art. 5.4 LOPJ y se alega vulneración del art. 24 CE, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, concordante con vulneración del art. 17 CE y consecuentemente del art. 520 LECrim, en relación con el art. 852 LECrim, quejándose el recurrente de falta de motivación de la sentencia de instancia, por entender que no está fundada en derecho, que su razonamiento es arbitrario, irrazonable e incurre en un error patente, lo que, en modo alguno, se la puede atribuir, que, en los más de cuarenta folios que dedica a su fundamentación, realiza un análisis tanto en lo fáctico, como en lo jurídico, digno de encomio, por el minucioso examen que dedica a la totalidad de la prueba, y el no menos al juicio de subsunción.

Vuelve, por lo tanto, el motivo a desbordar su objeto y contenido, por más que se empleen los conceptos de irrazonable, arbitrario o error patente, en cuyo manejo se ha de ser prudente, porque no siempre se diferencian con claridad de aquellos casos en que se discrepa de la tesis del tribunal de enjuiciamiento, ante el que se ha practicado toda la prueba, que es a él a quien corresponde valorar y cuyo criterio ha de ser respetado, incluso, aunque se pueda defender que la alternativa que plantea quien recurre sea también asumible.

En todo caso, no está de más acudir a nuestra jurisprudencia, de la que tomamos como muestra la STS 485/2016, de 7 de junio de 2016, por lo que de referencia tiene respecto de sentencias absolutorias, y en la que, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, comenzábamos recordando la configuración del contenido de este derecho, reiteradamente acogida por este Tribunal, en los siguientes términos:

"En primer lugar delimitándolo desde un punto de vista negativo. Es decir, de lo que no garantiza ese derecho.

Así es constante la advertencia de que la exigencia de la motivación en Derecho de la resolución judicial no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( SSTC 56/2013; 99/2015).

Si bien el desacierto puede implicar, en su caso, que afecte a otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2).

Desde una perspectiva positiva el derecho a la tutela, en su aspecto de derecho a una resolución motivada en derecho, exige:

  1. Que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente. 99/2015 de 25 de mayo.

  2. Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015; 215/2006, de 3 de julio (RTC 2006, 215).

  3. Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014 de 7 de abril 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero) de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015 de 25 de mayo; 119/2003, de 16 junio (RTC 2003, 119) 75/2005, de 4 abril (RTC 2005, 75) y 60/2008, de 26 mayo (RTC 2008, 60).

Desde la perspectiva de la actividad probatoria, el contenido de este derecho constitucional no implica que su invocación abra el camino, como si la casación, al igual que el amparo constitucional, fueran una nueva instancia, para proceder a un nuevo juicio sobre los hechos y a una nueva valoración de la prueba que sustituya la ya realizada por los órganos judiciales ( SSTC 31/1981, de 28 de julio 55/1982, de 26 de julio, 164/1998, de 14 de julio, 174/1985, de 17 de diciembre, 136/1999, de 20 de julio y 40/2000, de 14 de febrero, así como AATC 30/1981, de 11 de marzo, 125/1982, de 24 de marzo, 294/1983, de 15 de junio, 436/1984, de 11 de julio, 484/1984, de 26 de julio, y 345/1991, de 15 de noviembre).

Exige eso sí, el acceso al medio de prueba. Porque la temática probatoria, aunque esté garantizada por un específico derecho, no deja de estar afectada ni protegida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 50/1988 [RTC 1988\50], 357/1993 [RTC 1993\357], 246/1994 [RTC 1994\246] y 110/1995 [RTC 1995\110], 189/1996 de 25 de noviembre).

E implícitamente en tal aspecto exige también la valoración, sin arbitraria prescindencia, de la prueba practicada.

Y, por otra parte, obliga a dilucidar si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Aspecto en el que cabe dar por reproducir el canon que expusimos en relación a la motivación en Derecho. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano ajeno al de esta garantía constitucional ( STC 207/2001 de 22 de octubre).

Ahora bien, cuando de sentencias absolutorias se trata, ese control de la valoración, si no se da aquel componente de arbitrariedad, no puede amparar el reclamo de que se apadrinen conclusiones de valoración como fundamento de una condena pretendida pero no recaída, pretensión que se asemeja más a la denuncia de vulneración de una inaceptable presunción de inocencia invertida.

Y es que no existe el derecho a la condena, como sí existe el derecho de libertad que implica la absolución, cuando el resultado probatorio lleva al espacio de la duda, incluso siendo razonable la conclusión pretendida por la parte que insta la condena".

En resumen, el motivo no se adapta a la anterior doctrina, por lo que el mismo resulta inviable.

CUARTO

Nos encontramos con un recurso formulado contra una sentencia absolutoria por tres delitos, lo que nos lleva a hacer unas consideraciones previas, antes de pasar a su examen, de manera que comenzaremos por traer a colación la doctrina asentada en este Tribunal en relación con la pretensión de revocación de sentencias absolutorias por discrepancias en materia de valoración probatoria, si bien sin excesiva extensión porque parece ser conocida por el recurrente.

Así, en relación con la revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia, tomamos la cita de la STS 45/2021, de 21 de enero de 2021, en que se da respuesta al motivo de casación articulado por error facti del art. 849.2º LECrim, que se rechaza con las siguientes consideraciones, que comienzan en su fundamento de derecho tercero, en el que se puede leer lo siguiente:

"Primeramente, por una razón general que afecta a su planteamiento: no puede revisarse contra reo en un recurso devolutivo la prueba; tampoco a través del art. 849.2º. Es esta una secuela de las restricciones vigentes en la fiscalización de la valoración probatoria por Juez o Tribunal que no ha presenciado la prueba, consecuencia de una doctrina que surgió en el TEDH. La evoca la representante del Ministerio Fiscal al impugnar el primer motivo; aunque en ese lugar, como veremos, la cuestión se presenta con perfiles distintos.

Es dogma que no admite excepciones, proclamado primero por el TEDH, después por el TC y, por fin, asumido por la jurisprudencia -y la legislación- nacionales, que un Tribunal que no ha presenciado la prueba no puede variar en sentido peyorativo lo que el órgano que sí la percibió con inmediación haya declarado acreditado o no acreditado".

Y continúa en su fundamento de derecho cuarto:

"La conocida y ya plenamente asentada doctrina del TEDH, TC y de esta misma Sala anatematizando cualquier variación fáctica contra reo a través de un recurso devolutivo (menos si es de carácter extraordinario y no permite conferir audiencia personal a los afectados), se erige en obstáculo insalvable para el éxito de este cuarto motivo. Además de la citada, vid. también SSTS 146/2014, de 14 de febrero, ó 363/2017, de 19 de mayo.

La doctrina limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arranca en nuestro país en la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en numerosos pronunciamientos posteriores (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: rebasan ya el centenar). La argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Una condena, si quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la emite tras un debate público en el que brinde la oportunidad de contradecir la totalidad del acervo probatorio. Cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia. Solo así el órgano de apelación podría resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga personalmente a testigos, peritos y acusados, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados en aras de una condena que revierta la absolución o de una agravación de la condena recaída, sin el previo examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente apuntalando tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal que tiene la potestad de condenarle.

Estas pautas, elaboradas inicialmente alrededor de la apelación, se proyectan también a la casación. Si combinamos esas premisas con la imposibilidad procesal de practicar pruebas en casación, la conclusión salta enseguida a la vista.

La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia más lejana del TEDH. La primera decisión sobre esta temática data de 1988. Resolvía el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988). Le seguirán otras tres SS TEDH que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia, caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia). Pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania) y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino) consolidaron la doctrina. Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción punible, so pena de lesionar exigencias irrenunciables del derecho a un juicio justo.

El TEDH ha llegado mucho más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal ad quem antes de resolver, aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o pericial, o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en el TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas".

QUINTO

A partir de las consideraciones realizadas en los fundamentos precedentes, pasamos al análisis de cada uno de los motivos en que se solicita condena por cada uno de los delitos de los que vienen absueltos los acusados en la sentencia de instancia.

Todos ellos se enuncian, en sus respectivos motivos, por infracción de ley del art. 849.1º LECrim, conforme al cual, se entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal", y ello, conforme a una reiterada jurisprudencia, exige el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible entrar en un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

Por su parte, el recurrente, en las consideraciones que, con carácter general, realiza en su escrito de formalización del recurso, con mención del art, 884 LECrim, dice que "los recursos deberán respetar los hechos probados , debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio", y no le falta razón, pero lo que sucede es que en esos motivos en que invoca error iuris, sin embargo son constantes las quejas que formula sobre la valoración de la prueba, para adaptar los hechos a conveniencia, lo que, según sus propias palabras no debía haber hecho.

Y sucede, además, que en el recurso no hay motivo alguno en que se invoque, de manera expresa, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la vez que, por otra parte, ya hemos dado, en el segundo de los fundamentos de derecho, las razones por las que consideramos inviable el error facti, invocado en el único motivo dedicado a esta cuestión. No obstante ser esto así, en la medida que haya de acudir a cuestiones probatorias, aunque sea por la vía indirecta que, por respeto a la presunción de inocencia, impone el juicio de revisión, así se hará.

SEXTO

Sobre el delito de detención ilegal.

Conviene centrar bien el hecho sobre el que se pretende sustentar este delito, que hay que situarlo entre otros dos, todos los cuales, esto es los tres, tienen lugar secuencialmente la madrugada del 10 de abril de 2010.

Como antecedente inmediato del que aquí nos ocupa, está que Luis Miguel coincidió en un bar con la agente de la Guardia Civil Edurne, fuera de servicio, con la que intentó iniciar una conversación, a lo que esta se negó; él se enfada, le dice que sabe que es Guardia Civil que le iba a poner una queja y que tuviera cuidado si se encontraba con él en la carretera por la cuenta que le traía; ante ello Edurne se apartó para coger su móvil y marcharse del local, momento en que, con intención de menospreciarla, le llamó "subnormal" y "gilipollas", la cual, una vez en la calle, llamó a la Guardia Civil denunciando lo acontecido, dando lugar a que se personaran en el lugar el sargento Jose Manuel, acompañado por los agentes Jose Ignacio y Jose Pedro, los acusados en esta causa. Estos hechos dieron lugar a un juicio de faltas, que terminó con sentencia de condena para Luis Miguel por una falta de vejaciones injustas hacia Edurne.

Personados el sargento y los dos agentes, la sentencia no deja probado si fue como consecuencia del anterior incidente con Edurne, o si fue porque se requirió a Luis Miguel para que se identificase y este se negara insistentemente a ello, pero el caso es que se procedió a su detención por delito de desobediencia, y, continúan diciendo los hechos probados, "sea como fuere, D. Luis Miguel accede voluntariamente a acompañar a los agentes al Cuartel estando ya formalmente detenido, pudiendo habérsele informado verbalmente de sus derechos y de la razón de su detención mientras era trasladado a las dependencias de la Guardia Civil, sin que en ningún caso lo cacheasen, ni le retirasen sus pertenencias ni lo esposasen".

Con posterioridad, una vez en el cuartel de la Guardia Civil, tiene lugar un tercer incidente, que dio lugar a otro juicio de faltas, que también terminó con la condena de Luis Miguel por una falta de respeto a agentes de la autoridad, que, aunque fue por las ofensas que el sargento Jose Manuel recibió de Luis Miguel en el Cuartel de la Guarda Civil, los hechos probados de esta sentencia arrancan del incidente en el pub con Edurne, que se sitúan una vez personados el sargento y los dos agentes, a cuyo respecto dicen: "acudieron a un aviso en el pub El Duende de Gran Tarajal donde había un aviso por alteración del orden. Al llegar al lugar, requirieron al denunciado Luis Miguel para que se identificara, negándose este a entregar su documentación. Por este motivo los agentes proceden a trasladarlo a las dependencias oficiales, donde el denunciado, guiado por la intención de menospreciar la función del mismo, le dijo al agente NUM001 [el sargento Jose Manuel], entre otras cosas, le llamó "sargentillo" se te va a caer el pelo, cogiéndole violentamente de la muñeca y causándole un raspado en la misma que no requirió de tratamiento ni tiempo de curación".

En el discurso valorativo que se hace de la prueba en la sentencia que aquí se recurre, que es muy meticuloso en todos sus aspectos, comienza por precisar esa secuencia de hechos, que deslinda perfectamente, aunque es obligada alguna referencia a alguno de ellos, tanto del primer hecho, como del tercero, en el caso de este para diferenciarlo por completo del segundo, nuclear de la detención ilegal que se pretende en la presente causa, sobre lo que no se entró en el juicio del tercero, si bien, como hemos visto, en ambos casos hay referencias al traslado desde el lugar del primer incidente al cuartel de la Guardia Civil, particular sobre el que la sentencia aquí recurrida se cuida de no verse condicionada, tras considerar que no se ve afectada por cosa juzgada, lo que no significa que se tenga que desechar como un elemento más de convicción, llegado el caso.

Junto a lo que antecede, hay que decir que ha sido básica la prueba de carácter personal para conformar los hechos probados relativos a la detención de Luis Miguel, y esto lo tiene en cuenta el tribunal a quo, quien, respecto de los testigos que también comparecieron al juicio por las vejaciones hacia Edurne, resalta que "podemos advertir que en esencia han sostenido lo mismo", si bien luego dice que la proyección de la sentencia de ese juicio es muy limitada en este, en la medida que el hecho es anterior a la detención.

En todo caso, dice el tribunal a quo que la prueba practicada, es decir, esa testifical avala razonablemente la tesis de la defensa de que, en el interior del pub, el recurrente insultó sin motivo a Edurne, que fue lo que motivo la intervención de los acusados.

Y en cuanto a lo sucedido fuera, una vez que se personaron estos en el lugar, contó el tribunal con el testimonio de Edurne, que relata que su compañeros requirieron en varias ocasiones al recurrente para que se identificase, manteniendo este una actitud burlesca, insultante, y comentando que era abogado y con esto bastaba y su padre era coronel de la Guardia Civil, testimonio que la propia sentencia se encarga de decir que valora con cautela dada su profesión y el incidente anterior con el recurrente.

También valora el testimonio de los testigos presentados por la acusación, de quienes se afirma que no pudieron presenciar, en su totalidad, lo ocurrido fuera del pub, por lo que, aunque dota a sus declaraciones de mayor objetividad que la testigo de la defensa, sin embargo, termina diciendo que no son todo lo concluyentes que debieran ser para fijar con precisión si hubo o no requerimiento a Luis Miguel para identificarse.

Tras la valoración conjunta de cuantos testimonios escuchó el tribunal, la única coincidencia sustancial que apreció en todos ellos es que Luis Miguel entró en el coche, sin incidencia y se marchó con los Guardias Civiles.

Las anteriores consideraciones, producto de la valoración de la prueba testifical, las efectúa la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero, continuando con la valoración de la prueba en orden a determinar la regularidad de la detención en el décimo, donde acude a la sentencia del segundo juicio de faltas, en que resultó condenado el recurrente por una falta de respeto al sargento aquí acusado (tercer hecho), y la mención que se hace en su hecho probado de que Luis Miguel se negó a identificarse, por más que este dato no formase parte del núcleo esencial de la falta por la que tuvo lugar la condena, para terminar concluyendo que "por tanto, no hay ninguna duda que se practicó la detención de D. Luis Miguel fuera del pub, y que se justificó en un delito de desobediencia por una insistente negativa a ser identificado".

Decíamos en el anterior fundamento que la base desde la que se construye el presupuesto fáctico sobre el que se pretende la subsunción del delito de detención ilegal está en un importante número de declaraciones personales, entre ellas las de los acusados, de manera que, para la estimación de este particular, precisaríamos escuchar, al menos, a dichos acusados, lo que no cabe en el presente recurso de casación tanto por su naturaleza, como por no existir trámite procesal a tal efecto, de modo que, al no ser viable, la solución tendría que pasar por la declaración de nulidad de la sentencia, para devolución de las actuaciones al tribunal de procedencia, a fin de que dictara otra con la misma libertad de criterio que dictó esta que se recurre, y ello, siempre y cuando considerásemos falta de razonabilidad, de racionalidad o de arbitraria la que nos ocupa, que, si descartamos, tras la verificación que hemos hecho de la misma en el juicio de revisión de su inferencia, con más razón habrá de ser así, en atención al principio de conservación de los actos procesales, y más, aún, cuando lo previsible es que la nueva que dictase ese mismo tribunal fuera en igual sentido que esta que nos ocupa, porque lo que no cabe es que orientemos nosotros en sentido alguno su nueva valoración.

Solo una cosa más, antes de terminar el motivo relativo al delito de detención ilegal, de estricto error iuris, que decimos a raíz de uno de los párrafos que encontramos en el escrito de recurso, tomado del fundamento decimocuarto de la sentencia de instancia, donde se dice: "por tanto, no hay ninguna duda que se practicó la detención de D. Luis Miguel fuera del pub, y que se justificó en un delito de desobediencia por una insistente negativa a resultar identificado", porque es ahí donde se encuentra la razón para entender justificada la detención, y, en consecuencia, descartar la pretendida detención ilegal, y, para ello, basta acudir a la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de seguridad ciudadana, conforme a cuyo art. 16.5, relativo a la identificación de personas, "en los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley", no siendo descartable en tales casos que dicha conducta tenga encaje en el delito de desobediencia a los agentes de la autoridad del art. 556 CP, con posibilidad de detención, que se traduce en obligación para el agente de policía judicial, a tenor de lo dispuesto en el art. 492 LECrim.

En definitiva, el motivo de recurso con el que se pretende la condena por delito de detención ilegal ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Sobre el delito de falsedad documental del art. 309.1 CP.

1. En el motivo de recurso con que se pretende la condena por este delito, se hace un repaso por la prueba practicada, en cuya dinámica no hemos de entrar, por ese escrupuloso respeto a los hechos probados a que nos debemos, debido al motivo de casación elegido.

Al margen de lo anterior, tampoco es necesario, porque la falsedad, en el sentido de alteración de un documento, está reconocida en la sentencia de instancia, y se argumenta al respecto, tras analizar las tres pericias que se realizaron, en el sentido siguiente:

En el fundamento de derecho décimo se dice: "como consecuencia de las razones que se han expuesto en fundamentos precedentes hemos alcanzado, sin margen de duda, la convicción de que el atestado de la Guardia Civil fue objeto de diferentes manipulaciones, y por lo que resulta especialmente relevante, que se falsificó la firma del Sr. Luis Miguel tanto en el acta de lectura de derechos del folio 5, como en la citación a juicio rápido del folio 17, ambos del atestado, que por tanto no fueron efectuadas por el denunciante"; para más adelante, tras pasar por la teoría del dominio funcional del hecho, concluir, en el fundamento undécimo, "sin margen de duda, que fue el sargento D. Jose Manuel quien esa noche tomó la decisión de manipular el atestado, haciendo constar que Luis Miguel firmaba la lectura de derechos en torno a las 2:00 horas" (la firma del folio 5), a quien se considera el ideólogo, autor intelectual y máximo responsable, y se incluyen como partícipes, por vía de cooperación necesaria, a los agentes Jose Ignacio y Jose Pedro, no así al agente Jose Miguel, por ser ajeno a cualquier relación con dicho documento, ya que era el agente que se encontraba en función de guardia de puertas.

Y en cuanto a la firma del folio 17, la relativa a la citación a juicio rápido, desvincula de él a los acusados, por considerar que se confecciona por la mañana, una vez que estos han salido de su servicio, y bien pudiera haberla elaborado un quinto agente que no fue traído a juicio.

Las anteriores alteraciones, que tacha de reprobables la sentencia, sin embargo entiende que no se erigen como elementos determinantes de una lesión potencial del interés tutelado por la norma penal, y es aquí donde avanza la razón de la absolución por el delito de falsedad documental, porque considera que, aun cuando concurrieran los elementos objetivos requeridos por el tipo, no concurre el elemento subjetivo.

2. En la dogmática clásica, al tratar la antijuridicidad, se distingue entre antijuridicidad formal y material, de manera que, para que una conducta se pueda considerar antijurídica en toda su concepción, no basta con la oposición (formal) entre la acción y la norma, sino que es preciso también una ofensa (material) al bien jurídico protegido por esa norma, que es lo que no consideró que sucediese el tribunal de enjuiciamiento, debido a que, aun cuando objetivamente la conducta enjuiciada pudiera reunir los presupuestos que requiere el tipo, faltaba el elemento subjetivo, imprescindible para definir el delito.

En los hechos probados, ya hemos visto que se declara probada la detención de Luis Miguel desde el mismo momento en que entra en el vehículo policial, donde verbalmente se le informó de sus derechos y de la razón de su detención, de lo que, por haber sido así en ese momento, no quedó constancia por escrito. También se da por probado que la llegada al cuartel de la Guardia Civil es antes de las 2:00 de la madrugada, que a las 2:30 se presenta en el cuartel un conocido suyo del mismo despacho, a quien se le informa de que Luis Miguel está detenido por desobediencia, al negarse a identificarse, y a quien este le dijo que solicitara un Habeas Corpus, lo que motivó que el sargento Jose Manuel llamase al juez de guardia, quien indicó que pasasen al detenido a las 8:00 de la mañana. Sobre las 3:30 horas el sargento Jose Manuel efectuó la lectura de derechos y como quedó constancia por escrito le dijo que la firmara, pero negándose a ello porque en el documento ponía como hora las 2:00; se llevó la hoja de lectura de derechos el sargento y le presentó otra hoja de lectura de derechos con la hora en que esta se realizó, las 3:30, que firmó Luis Miguel. Por razones que se ignoran, el sargento Jose Manuel decidió sustituir el acta de lectura de derechos firmada a las 3:30, por otra en la que figuraba como hora las 2:00, haciendo constar la firma de Luis Miguel sin que fuera a suya.

Pues bien, de la misma manera que el tribunal reprocha estas manipulaciones, que son indudables en el plano objetivo, cuando se pasa a preguntar qué sentido tenían, se le abren importantes interrogantes, hasta el punto de que, sin negar su relevancia típica conforme al art. 390.1 CP continúa diciendo que además "exigiría la prueba de la consciente recreación falsaria de esos hechos, lo que conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior no ha quedado acreditado fuera de toda duda razonable", duda que no podemos desvanecer en perjuicio del reo en este trámite de casación.

3. Si hacemos un repaso por nuestra jurisprudencia, comprobamos su exigencia para incluir en los hechos probados todos cuantos elementos fácticos sean precisos para definir el delito por el que se condena, por lo tanto, tanto los objetivos, como, por regla general y a salvo ciertos casos, los subjetivos, dado la naturaleza factual de unos y otros, y, muestra de ello, la tenemos en la STS 519/2017, de 6 de julio de 2017, en la que se puede leer que "dentro del espacio de los hechos probados deben integrarse tanto los hechos externos atribuibles a la actuación de sus protagonistas como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieron en sus autores", jurisprudencia que se complementa con otra contraria a suplir cualquier omisión fáctica en los fundamentos jurídicos, más si es en perjuicio del acusado.

En el caso que nos ocupa, hemos visto que en la sentencia de instancia no solo no nos viene dada la intención de quienes manipularon los documentos en cuestión, sino que, al no haber quedado acreditada fuera de toda duda razonable, en modo alguno, cabía que optase por alguna alternativa en contra de los acusados, por lo que, al ser esto así, tampoco este Tribunal puede ir más allá, por respeto a la doctrina que más arriba hemos dejado expuesta en relación con el tratamiento de los recursos formulados contra sentencias absolutorias.

De esos antecedentes, nos vamos a referir a la STEDH de 22 de noviembre de 2011, en el asunto Lacadena Calero c. España, en que, frente a la sentencia de instancia, en que no se da por acreditada la conciencia del notario autorizante de que los contratos que autoriza fuesen contrarios a las leyes, la que dicta el Tribunal Supremo al ver el recurso de casación, por vía de corrección del juicio de inferencia, le lleva a la conclusión de que sí conocía el carácter antijurídico de su actuación, y todo ello lo hace sin haber escuchado al acusado, cuando era determinante para apreciar su culpabilidad. Dice así la Sentencia:

"46. En resumen, el Tribunal es del parecer de que el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de éste último, en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía un voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas. Ahora bien, el Tribunal Supremo concluyó sobre la existencia de esta voluntad, elemento decisivo para la culpabilidad del acusado, sin una valoración directa de su testimonio y en sentido opuesto al del tribunal de instancia, el cual había tenido la oportunidad de oír al acusado y a otros testigos.

47. En opinión del Tribunal, el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado. A este respecto, es obligado constatar que, cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado en relación a los hechos que se le imputan".

En resumen, y trayendo la anterior doctrina al caso, al no quedar constancia de la voluntad falsaria en los hechos probados y tener dudas el tribunal de instancia sobre que concurriera la misma, y no poder integrar este Tribunal ese elemento, que es necesario para definir el delito, procede la desestimación del motivo del recurso por el que se pretende condena por el delito de falsedad documental.

OCTAVO

Sobre el delito contra los derechos individuales del art. 537 CP.

Se vuelve a articular el motivo relativo a la pretensión de condena por este delito, por error iuris del art. 849.1º LECrim, lo que nos debe llevar de nuevo al más absoluto respeto a los hechos que declara probados la sentencia de instancia, a lo que hace caso omiso el motivo de recurso, que trata de construir su discurso a base de un reinterpretación de la prueba practicada, que hace que caiga por su base el motivo, en el que se sigue insistiendo en lo que la parte considera falsedades en que se incurre a la hora de valorar la prueba, para, a partir de la versión que la misma tiene de los hechos, mantener que fue privado de los derechos que le confería su condición de detenido.

Vaya por delante que el motivo no se puede desvincular de los anteriores, en los que, si hemos descartado una condena por delito de detención ilegal y por falsedad en los documentos en que se constata esa detención, es porque ninguna tacha cabe poner a dichos antecedentes, lo que es un primer indicativo de que tampoco la asistencia letrada que lleva aparejada tal detención fuera contraria a derecho.

En cualquier caso, el motivo está abocado al fracaso, porque, si algún requisito precisa el delito, es que la actuación de la autoridad o funcionario, con su obstaculización en el ejercicio del derecho de defensa ocasione un grave perjuicio a este ejercicio, ninguna de cuyas dos circunstancias cabe apreciar en el presente caso, porque ni obstaculización ni perjuicio alguno en el ejercicio del derecho de defensa del recurrente se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Nos remitimos al mismo, en que se precisa que el recurrente, desde el mismo momento de su llegada al cuartel, efectuó una llamada telefónica a un conocido suyo de despacho, el sargento Lucas, y así hasta ocho en un intervalo de poco más de media hora, de lo que, si algo se pecó por la fuerza policial que le custodiaba, fue de un exceso de tolerancia incompatible con esa obstaculización que requiere el tipo, y, desde luego, no encontramos qué perjuicio se le ocasionó en el ejercicio de su derecho de defensa, cuando, si de algún retraso se puede hablar, es por lo que tardó en personarse en esas dependencias policiales la persona que él eligió; tampoco conviene olvidar la tramitación de solicitud de Habeas Corpus, y recordar la misma profesión de letrado, que es una circunstancia, que, por razón de su profesión, minimizaría esos perjuicios que pudieran habérsele ocasionado, que, dicho sea de paso, son los inherentes a una detención ajustada a derecho.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

NOVENO

Como consecuencia de la desestimación del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 901 LECrim, procede la condena al pago de las costas ocasionadas con motivo del mismo al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel contra la Sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2019 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en Rollo de P.A. 45/2018, que se confirma íntegramente.

Se condena al recurrente al pago de las costas del presente recurso, y procédase a dar al depósito constituido su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andrés Martínez Arrieta D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

11 sentencias
  • STSJ País Vasco 80/2021, 23 de Septiembre de 2021
    • España
    • 23 Septiembre 2021
    ...recoger la doctrina jurisprudencial en torno al valor probatorio de los testimonios de referencia (cita la misma sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2021, FJ 1º, apartado 1.5.), analiza el caso concreto y le otorga valor probatorio que complementa el testimonio de la denunciante......
  • SAP Zaragoza 89/2023, 23 de Marzo de 2023
    • España
    • 23 Marzo 2023
    ...tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo que no comprende la simple discrepancia valorativa. La STS 191/2.021 de 3 de marzo, examina el alcance del recurso de apelación en sentencias de contenido absolutorio cuando lo que se pretende es su revocación por dis......
  • SAP Zaragoza 327/2023, 19 de Octubre de 2023
    • España
    • 19 Octubre 2023
    ...especiales características de la apelación cuando se trata de una sentencia absolutoria. Sobre esto se estima oportuno citar la STS 191/2.021 de 3 de marzo, que examina el alcance del recurso de apelación en sentencias de contenido absolutorio cuando lo que se pretende es su revocación por ......
  • SAP Zaragoza 59/2023, 7 de Marzo de 2023
    • España
    • 7 Marzo 2023
    ...tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo que no comprende la simple discrepancia valorativa. La STS 191/2.021 de 3 de marzo, examina el alcance del recurso de apelación en sentencias de contenido absolutorio cuando lo que se pretende es su revocación por dis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia sistematizada por capítulos
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...del derecho a la defensa del detenido o preso A) Conducta típica: SSTS 443/2001, de 22 de marzo, 1371/2001, de 11 de julio y 191/2021, de 3 de marzo. B) Diferencias con los delitos de detención ilegal de funcionario público, sin mediar y mediando causa por delito SSTS 1371/2001, de 11 de ju......
  • Delitos que protegen derechos y deberes de la abogacía
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...detenida y la lectura de derechos en dependencias policiales (SSTS 443/2001, de 22 de marzo y 1371/2001, de 11 de julio). La STS 191/2021, de 3 de marzo, añade que «si algún requisito precisa el delito, es que la actuación de la autoridad o funcionario, con su 128 Tamarit, «Artículo 537», p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR