ATC 30/1981, 11 de Marzo de 1981

Fecha de Resolución11 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1981:30A
Número de Recurso205/1980

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, se ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por la Delegación Provincial de Madrid del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo le fue ordenado a don Ginés Gutiérrez González que realizase determinadas obras en la finca de su propiedad, sita en el número 49 de la calle Cerro de la Alcazaba de Madrid, para subsanar la existencia de deficiencias higiénico-sanitarias.

  2. El hoy recurrente, en vez de llevar a efecto las obras ordenadas por la Administración, interpuso demanda de resolución del contrato de arrendamiento basándose en el art. 118 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, demanda que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 8 de 2 de abril de 1980, por entender que no se había probado el supuesto de hecho legal; dicha Sentencia fue confirmada por la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de octubre de 1980.

  3. Contra esta Sentencia, don Ginés Gutiérrez González interpone demanda de amparo constitucional alegando la violación del art. 24.1 de la Constitución, pues, a su juicio, la reclamación ante los Tribunales ordinarios ha sido ineficaz al resultar insatisfechas sus pretensiones.

  4. La Sección Primera de este Tribunal, en providencia de 26 de noviembre pasado, acuerda notificar al solicitante la posible existencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda asimismo otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones.

  5. El Ministerio Fiscal, despachando el trámite de audiencia, interesa de este Tribunal se dicte Auto por virtud del cual declare su falta de jurisdicción para conocer de la cuestión propuesta o, en su caso, la inadmisión del recurso.

  6. Por su parte, el recurrente, en su escrito de alegaciones, insiste en la violación del art. 24.1, por entender que la Sentencia firme contra la que interpone recurso le deja totalmente desamparado al quedar completamente insatisfecha su pretensión deducida en el pleito, sin causa alguna que lo justifique, al menos que pueda derivarse de los autos, con lo que la tutela prestada por los Tribunales ordinarios ha resultado totalmente ineficaz, correspondiendo al Tribunal Constitucional subsanar esa falta de eficacia a través del recurso de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión que se debate no es otra que la disconformidad del actor con la Sentencia firme dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, disconformidad que el recurrente pretende superar mediante una nueva instancia ante el Tribunal Constitucional a través del correspondiente recurso de amparo basado en la violación del art. 24.1 de la Constitución.

    Entiende el recurrente que su reclamación ante los Tribunales ha sido totalmente ineficaz al dejar insatisfecha una pretensión que en buena lógica jurídica y en justicia debió ser acogida, por lo que al no serlo procede sea enmendada a través del proceso constitucional de amparo.

  2. El recurrente, al basar su petición de amparo en la violación del artículo 24.1 de la Constitución, viene a confundir el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en él reconocido con el hecho bien diferente de que éstos accedan a la pretensión formulada, y en este sentido pretende convertir a este Tribunal en una tercera instancia que examine de nuevo el contenido de la demanda inicial de resolución de contrato de arrendamiento, procediendo a un nuevo enjuiciamiento de los hechos y a una nueva valoración de la prueba que sustituya a la ya realizada por los correspondientes órganos judiciales.

  3. Ahora bien, ni el Tribunal Constitucional puede entrar en la consideración de los hechos que dieron lugar al proceso, según lo preceptuado en el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica, ni el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución tiene el contenido que el recurrente le atribuye, pues el derecho a la jurisdicción que en él se consagra no supone el derecho a obtener una Sentencia favorable, sino el derecho al libre acceso a los Tribunales y a obtener una decisión fundamentada en derecho.

  4. El recurrente ha ejercitado este derecho sin que haya existido obstáculo legal alguno que lo impidiera, obteniendo las correspondientes decisiones judiciales, por lo que puede afirmarse que ha obtenido la tutela efectiva a que se refiere el art. 24.1 de la Constitución.

  5. De todo lo anterior se deduce que la cuestión planteada por el recurrente carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la no admisión del recurso interpuesto por don Ginés Gutiérrez González contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, con archivo de las actuaciones.Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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