STSJ Andalucía 2367/2019, 17 de Octubre de 2019

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2019:16058
Número de Recurso212/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2367/2019
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

15 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2367/2019

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 212/2019, interpuesto por José contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE GRANADA, en fecha 17/09/18, en Autos núm. 926/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por José en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17/09/18, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. José nacido el día NUM000 -1952, con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de conductor de camión de recogida de basura, sufrió accidente de trabajo el 25-04-2014 cuando prestaba sus servicios para la empresa LIMDECO S.A., siendo la Mutua FREMAP la encargada de la cobertura de dicha contingencia. Su base reguladora mensual por accidente de trabajo para incapacidad permanente es de 232966 euros.

SEGUNDO

El INSS resolvió que el demandante presentaba lesiones permanentes no invalidantes. Iniciado nuevo expediente de incapacidad se emite dictamen propuesta del EVI de fecha 2-08-2016, y resolución de 8-08- 2016 denegando el reconocimiento de incapacidad. Presentada reclamación previa por el demandante la misma fue desestimada, presentándose demanda

que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

D. José presenta como cuadro clínico residual omartrosis derecha, desinserción de tendón largo de bíceps braquial hombro derecho, rotura crónica de manguito rotador hombro derecho.

Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales limitación funcional de hombro derecho balance articular activo abducción 100º y antepulsión 100º. Limitación para elevación por encima de la horizontal, posturas incómodas mantenidas de forma reiterada, movimientos repetitivos o combinación de fuerza y esfuerzo."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por José, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario MUTUA FREMAP. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El demandante, nacido el NUM000 -1952, encuadrado en el Régimen General, con la categoría profesional de conductor de camión de recogida de basura, tras agotar la vía previa administrativa formuló demanda solicitando ser declarado afecto del grado de incapacidad permanente absoluta o total por la contingencia de accidente de trabajo.

  1. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda en base a lo declarado en el hecho probado tercero en relación con lo especialmente razonado en el fundamento de derecho segundo y tercero.

  2. Contra dicha sentencia, formuló recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en tres motivos destinados a la nulidad de lo actuado con anterioridad al momento del dictado a la sentencia, revisión de los hechos declarado probados y a la censura jurídica en base a los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que "declare la nulidad de la resolución impugnada y declare que D. José se encuentra afecto a una incapacidad permanente Absoluta y/o Total para la realización de las tareas propias de su puesto de trabajo con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido cuando trabajaba para la empresa demandada."

  3. Dicho recurso fue impugnado por la Mutua Fremap.

SEGUNDO

1. Con carácter previo y a la vista de cómo se articula el presente recurso e incluso el suplico del mismo, se precisa hacer algunas consideraciones previas, para aclarar al recurrente la naturaleza jurídica del presente recurso de suplicación.

  1. Se debe adelantar que se está en presencia de un recurso de naturaleza extraordinaria, donde los motivos de formulación, como la forma de llevarlos a cabo están tasados, de manera que escapa al principio dispositivo, el orden de formulación de los motivos, por ser cuestión de orden público procesal apreciable de oficio por la Sala, se examinarán los motivos, según el orden establecido por el artículo 193 LJS, y no según el orden que la parte los formula. Ya que en todo caso, la nulidad de cualquiera de los motivos que se esgrimen al amparo del apartado a) de aquel precepto, hace innecesario examinar el resto de motivos.

  2. Como reiteradamente ha dicho esta Sala de Granada, haciéndose eco de múltiples resoluciones del Tribunal Supremo, el Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - ( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos .

    En dicho contexto, la función atribuida al órgano judicial al que se encomienda un recurso extraordinario, consiste en dilucidar si ha tenido lugar la actividad probatoria requerida, y si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano no revisable . Es decir, que no se puede convertir en una lesión de un derecho constitucional lo que resulta ser una discrepancia con la valoración probatoria realizada por un órgano judicial.

  3. A la vista del planteamiento efectuado en el motivo destinado a la revisión de los hechos probados, se precisa efectuar las siguientes consideraciones en relación a la revisión fáctica postulada y su valoración.

    1. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR