STSJ Andalucía 25/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2022
Fecha13 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 25/2022

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a trece de enero de dos mil veintidos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1771/2021, interpuesto por DOÑA Marina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 29 de Abril de 2021, en Autos núm. 929/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marina en reclamación de DESPIDO, contra CLINER SA y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Abril de 2021, con el siguiente fallo:

"SE ESTIMA la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª. Marina frente a CLINER S.A, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara la improcedencia del despido que afectó al demandante, verif‌icado por la empresa demandada con fecha de efectos 26/08/2019.

  2. - CLINER S.A, en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta sentencia podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la of‌icina de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización por importe de 8.164,42€. La satisfacción de la indemnización determinará la extinción del contrato laboral, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo y del importe de tal compensación económica, se deducirá la cuantía que por el concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato hubiera podido percibir la parte trabajadora.

En caso de que se opte por la readmisión, la parte trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón de 50,32€ diarios. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de

despido hasta la notif‌icación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Además, en caso de readmisión el demandante deberá reintegrar a

la empresa la indemnización percibida.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- Dª Marina ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de CLINER S.A, como limpiadora en el Colegio HH MARISTAS, La Inmaculada" sito en Calle Sócrates 8 de Granada, en los siguientes periodos:

-del 26/01/2011 al 31/01/2011 C.T. 510

-del 02/10/2014 al 29/10/2014 C.T. 510

-del 03/11/2014 al 16/12/2014 C.T. 510

-del 23/01/2015 al 10/02/2015 C.T. 510

-del 19/02/2015 al 10/04/2015 C.T. 510

-del 18/06/2015 al 19/06/2015 C.T. 510

-del 27/08/2015 al 29/06/2015 C.T. 501

-del 01/09/2016 al 30/06/2017 C.T. 501

-del 28/08/2017 al 29/06/2018 C.T. 501

-del 27/08/2018 al 30/11/2018 C.T. 501

-del 01/12/2018 al 01/02/2019 C.T. 501

-del 04/02/2019 al 26/06/2019 C.T. 501

-del 27/06/2019 al 26/07/2019 C.T. 501

El salario de la demandante asciende a 50,32€ brutos mensuales con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Desde el inicio de la prestación laboral, ha venido realizando su trabajo para la demandada con una jornada de 40 horas semanales.

TERCERO

El 26 de agosto de 2.019, la demandante se personó en el centro de trabajo, donde se le comunicó de forma verbal que la empresa había decidido no llamarla más.

CUARTO

Da. Remedios y otra trabajadora, remitieron a la

empresa demandada carta fechada el 6 de mayo de 2019 del siguiente tenor

literal:

"Muy Sres. Nuestros:

Nos dirigimos a ustedes en base a la relación laboral que nos une desde hace años, por la cual venimos prestando servicios en el Colegio Concertado HH Maristas "La Inmaculada" sito en Calle Sócrates 8 de Granada, en el servicio de limpieza.

Que como bien saben, ustedes han reducido el personal de limpieza, en el centro referido, pero han aumentado los trabajos/ocupaciones del resto del personal, esta situación ha provocado un exceso laboral que ha desembocado en varias situaciones de incapacidad laboral transitoria.

Para evitar problemas serios, tanto a esta empresa como a los trabajadores implicados, se les recomienda que actualicen el plan de prevención de riesgos, entre otros, los reconocimientos médicos que no se pasan desde hace años.

El motivo de comunicarles esta situación es debido a que, precisamente por motivo de la incapacidad temporal transitoria que cursamos ambas dicentes, hemos sido preguntadas por la Mutua sobre la situación

de prevención de riesgos laborales en la empresa, y en base a ello hemos considerado oportuno ponerlo en conocimiento de la dirección a f‌in de que a tenor de lo expuesto tomen las medidas oportunas y evitemos que nos veamos todos inmersos en problemas más serios.

Atentamente, un saludo"

5º.- Presentada papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. el 13 de septiembre de 2019, el acto se celebró el 2 de octubre de 2019, con el resultado de sin avenencia, presentándose la demanda el 16 de diciembre de 2019".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Marina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suf‌iciente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así af‌irmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso alegando en un único motivo que incurre la sentencia impugnada en infracción de lo dispuesto en los artículos 49 y 55.5. del ET, en relación con el artículo 24 de la Constitución en su extensión de la tutela judicial efectiva, al entender que su despido se debe declarar nulo ya que fue efectuado por la empresa como castigo/represalia frente a su hermana (encargada del servicio), ante su reclamación por falta de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y para que le fuera repuesto el plus de supervisora que venía percibiendo, y con carácter ejemplarizante frente al resto de las trabajadoras, con el f‌in de amedrentarlas y que no siguieran pidiendo el cumplimiento de los derechos laborales que les asisten, añadiendo que la juez a quo ha errado en la valoración de la prueba vertida en el acto del juicio, y ello le ha llevado a la vulneración de la normativa expresada

Con carácter previo conviene recordar que la simple discrepancia sobre la valoración de la prueba no tiene ef‌icacia para sustentar la censura jurídica de la sentencia, al ser contraria a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia LRJS, que faculta al Juez a elegir de entre aquellos medios de prueba los que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científ‌ico, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas antes citadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos f‌ijados con certeza y obtenidos de modo racional.

En este sentido, la STSJ de Valencia de 6.6.2002 expuso que "Al manifestarse el recurrente inmerso en una situación de indefensión basada en la valoración arbitraria de la prueba se hace necesario mencionar que el art. 24.1 CE no ampara el derecho a que los Jueces y Tribunales accedan a la pretensión formulada, ni permite convertir a todo Tribunal en una nueva instancia, procediendo a un nuevo juicio sobre los hechos y a una nueva valoración de la prueba que sustituya la ya realizada por los órganos judiciales ( SSTC 31/1981, de 28 de julio [RTC 1981, 31 ], 55/1982, de 26 de julio [RTC 1982, 55 ], 164/1998, de 14 de julio [RTC 1998, 164 ], 174/1985, de 17 de...

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