ATS, 1 de Octubre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:8323A
Número de Recurso4013/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4013/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4013/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 261/2018 seguido a instancia de D.ª María Antonieta contra Consum Sociedad Cooperativa Valenciana y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Rafael Cerdá Torres en nombre y representación de D.ª María Antonieta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la actora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de junio de 2019, R. 190/19, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado la excepción de caducidad de la acción. La actora fue expulsada de la cooperativa mediante Resolución del Consejo rector de la misma de 11 de enero de 2018 comunicada al día siguiente. En fecha de 15 de febrero de 2018 la actora presentó recurso ante la comisión de recursos de la sociedad cooperativa, que fue resuelta de forma desestimatoria el 23 de febrero de 2018, notificada el 27 de febrero siguiente. El 12 de marzo de 2018 la actora presenta demanda de conciliación ante el SMAC, con comparecencia el 24 de abril, intentada sin efecto, y el día 3 de abril de 2018 se había presentado la demanda.

La sala indica que, aunque la actora agotó la vía de reclamación previa prevista en el artículo 87 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas y en el artículo 123.1 de la Ley de cooperativas de la Comunidad Valenciana, dicha previsión hace las veces de solución extrajudicial del conflicto que cumple la finalidad de la conciliación administrativa previa. Lo que significa que la demanda de conciliación no era preceptiva, por lo que su presentación no suspendía el plazo de caducidad de la acción de despido en virtud de lo dispuesto en el artículo 64. 2 a) y 65.1 LRJS.

La sentencia de contraste, de la misma sala de 2 de octubre de 2007, R. 2760/2007, desestimó el recurso de la cooperativa y confirmó la improcedencia del despido dictada en instancia. En el caso, el actor con una antigüedad de 1992, es profesor y socio trabajador de una cooperativa educativa. El Consejo rector de la cooperativa adoptó en fecha ocho de septiembre de 2006 el acuerdo de incoar expediente disciplinario por falta muy grave, de acuerdo con los Estatutos sociales de la entidad, y el 11 de septiembre siguiente le fue notificado el pliego de cargos. Interpuesto el recurso por el actor, en Asamblea se adopta el acuerdo de desestimarla y la resolución del recurso le fue notificada al actor el 5 de diciembre de 2006. La cooperativa constituida en 1983 se rige por sus propios Estatutos, elevados a escritura púbica en 2003, en cuyo artículo 55 se establece una llamada "cláusula compromisoria" por la que la solución de cualquier conflicto entre la cooperativa y sus socios o sobre la interpretación de los estatutos sociales se remite al arbitraje cooperativo regulado por la ley de cooperativas de la Comunidad Valenciana, en los supuestos en que no esté expresamente prohibido con el compromiso expreso de esta cooperativa y de sus socios a cumplir el laudo que en su día se dicte.

La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, confirma el criterio de la sentencia de instancia que no apreció la inadecuación de procedimiento sustentada por la recurrente en relación con la necesidad de someter el conflicto a arbitraje, por estimar que la previsión contenida en los estatutos sociales requería una voluntad explícita del actor a dicho sometimiento que no había tenido lugar. Señala en este sentido que el artículo 55 de los Estatutos sociales era anterior al ingreso del actor en la cooperativa y éste no ratificó de modo individual la citada cláusula, lo que convirtió el sometimiento a arbitraje en voluntario, de acuerdo con la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

Como regla general, además, ha de añadirse que la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos y la realidad social de su aplicación. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015)].

Las sentencias no son contradictorias porque no deciden sobre la misma cuestión ni sobre la misma normativa. La sentencia recurrida decide sobre la caducidad de la acción porque interpreta que el trámite de conciliación previa exigido en el artículo 65 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se cubrió con el recurso en el seno de la cooperativa ante la comisión de recursos prevista en la legislación de cooperativas estatal y autonómica. la sentencia de contraste no debate sobre la caducidad de la acción y la sustitución del trámite de conciliación previa, sino sobre la adecuación de procedimiento, por existir una cláusula de sometimiento a arbitraje en los estatutos de la cooperativa, que es distinta a la de la sentencia recurrida, que la sala interpreta que, por no haber sido ratificada por el actor, constituye una cláusula de sometimiento de carácter voluntario, por lo que su no tiene consecuencias en la adecuación del procedimiento.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Cerdá Torres, en nombre y representación de D.ª María Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 190/2019, interpuesto por D.ª María Antonieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Castellón de la Plana de fecha 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 261/2018 seguido a instancia de D.ª María Antonieta contra Consum Sociedad Cooperativa Valenciana y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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