SAP Asturias 265/2021, 17 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2021
Número de resolución265/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00265/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ASTURIAS

SECCIÓN OCTAVA -SEDE GIJÓN-- PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MCA

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33024 43 2 2019 0005670

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000159 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000246 /2020

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Juan Luis, Socorro, Marco Antonio

Procurador/a: D/Dª BEGOÑA BUELGA GARCIA, BEGOÑA BUELGA GARCIA, BEGOÑA BUELGA GARCIA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER JUNCEDA MORENO, FRANCISCO JAVIER JUNCEDA MORENO, FRANCISCO JAVIER JUNCEDA MORENO

Recurrido: Alonso, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA ARBESU GARCIA,

Abogado/a: D/Dª CARLOS LUIS DIAZ ALVAREZ,

SENTENCIA Nº 265/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

ILMO. SR. D. LUIS ORTIZ VIGIL

En Gijón, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 246 de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 159 de 2021 de esta Sala, entre partes, como apelantes Juan Luis, Socorro y Marco Antonio, representados por la Procuradora Dña. Begoña Buelga García, b ajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Junceda Moreno, y como apelado Alonso, representado por la Procuradora Dña. Eva María Arbesú García y defendido por el Letrado D. Carlos Luis Díaz Álvarez, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa, en fecha 29 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Fallo :Que debo absolver y absuelvo a Alonso de los hechos que se le imputaban declarando de of‌icio las costas causadas, quedando sin efecto las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Luis, Socorro y Marco Antonio, conf‌iriéndose traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa, que presentaron escritos de impugnación, y remitido el asunto a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, se registró como Rollo de Apelación nº 159 de 2021, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La recurrida absuelve al acusado de los delitos de apropiación indebida, administración desleal y societarios, por los que fue objeto de acusación. Disconforme con lo así decidido, a través del presente recurso de apelación, la acusación particular postula la nulidad de la sentencia recaída en el juicio de primer grado, ordenando la repetición del juicio por Tribunal distinto. Con carácter subsidiario, interesa la revocación de la sentencia y la condena del acusado por los delitos arriba referidos y el de falsedad en documento mercantil, alegando error en la valoración de la prueba.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación sostiene la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la C.E.) en su dimensión de derecho a obtener una motivación razonable.

El recurrente entiende que el invocado déf‌icit motivacional achacable a la sentencia se produce porque se limita a transcribir las manifestaciones de los testigos, peritos y la prueba documental, pero no va acompañada de la valoración que debe efectuar el Juzgador "a quo" sobre la importancia o relevancia de la información que tales instrumentos probatorios aportaron o proporcionaron y contribuyeron a conformar el criterio por el que deduce que el material probatorio le obliga a la absolución.

Como respuesta al argumentarlo esgrimido por el recurrente para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juzgador "a quo" y la solidez estructural que achaca a la resolución impugnada, conviene recordar que, desde la perspectiva o dimensión señalada, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a una resolución impecable en términos gramaticales o sintácticos, ni tampoco incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección e interpretación de las disposiciones legales, aunque el desacierto puede implicar, en su caso, que se vean afectados otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva ( SSTC 56/2013; 99/2015, 256/2000 y 82/2001).

Desde una perspectiva positiva, el derecho a la tutela, en su aspecto de derecho a una resolución motivada en derecho, exige:

  1. Que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manif‌iestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente. 99/2015 de 25 de mayo.

  2. Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ6; 82/2001, de 26 de marzo, FJ2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2005; 215/2006, de 3 de julio (RTC 2006, 215).

  3. Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014 de 7 de abril, 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero) que los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015, de 25 de mayo; 119/2003, de 16 de junio (RTC 2003, 119), 75/2005, de 4 de abril (RTC 2005, 75) y 60/2008, de 26 de mayo (RTC 2008,60).

Desde la perspectiva de la actividad probatoria, el contenido de este derecho constitucional no implica que su invocación abra el camino, como si la casación, al igual que el amparo constitucional, fueran una nueva instancia, para proceder a un nuevo juicio sobre los hechos y a una nueva valoración de la prueba que sustituye la ya realizada por los órganos judiciales ( SSTC 31/1981, de 28 de julio; 55/1982,de 26 de julio; 164/1998, de 14 de julio; 174/1985, de 17 de diciembre; 136/1999, de 20 de julio y 40/2000, de 14 de febrero, así como AATC 30/1981, de 11 de marzo, 125/1982, de 24 de marzo, 294/1983, de 15 de junio, 436/1984, de 11 de julio, 484/1984, de 26 de julio y 345/1991, de 15 de noviembre).

Exige eso sí, el acceso al medio de prueba. Porque la temática probatoria, aunque esté garantizada por un específ‌ico derecho, no deja de estar afectada ni protegida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 50/1998 (RTC 1998/50), 357/1993 (RTC 1993/357), 246/1994 (RTC 1994/246) y 110/1995 (RTC 1995/110), 189/1996, de 25 de noviembre).

E implícitamente en tal aspecto exige también la valoración, sin arbitraria prescindencia, de la prueba practicada.

Y, por otra parte, obliga a dilucidar si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Aspecto en el que cabe dar por reproducir el canon que expusimos en relación a la motivación en Derecho. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano ajeno al de esta garantía constitucional ( STC 207/2001, de 22 de octubre).

Esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo, es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuere la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado ( STS 507/2020 de 14 de octubre).

Dice sobre el particular la STS 101/2021 que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de...

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