SAP Madrid 198/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2020
Número de resolución198/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0158800

Rollo de apelación nº 2432/2018

Materia: Condiciones generales de contratación

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 538/2016

Parte apelante: UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO

Procurador: D. Jacobo García García

Letrada: Dª Elena Valero Galaz

Parte apelada/impugnante: Dª Marí Trini, D. Bienvenido, Dª Gracia, D. Camilo, Dª Patricia, D. Cecilio, Dª Josef‌ina, D. Clemente y Dª Leocadia

Procuradora: Dª Isabel Afonso Rodríguez

Letrada: Dª María del Pilar Pascual Alonso

SENTENCIA Nº 198/2020

En Madrid, a 5 de junio de 2020.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 2438/2018, los autos del procedimiento nº 538/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identif‌icados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En los autos de referencia, con fecha 7 de febrero de 2018, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Carlos Valero Sáez, en nombre y representación e Bienvenido y Gracia, Patricia, Cecilio y Salvadora, Clemente y Leocadia, Marí Trini, contra Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. Establecimiento Financiero de Créditos (UCI en adelante) (sic), debo:

- DECLARAR la nulidad, por falta de transparencia, de las siugientes estipulaciones de las siguientes escrituras:

  1. Bienvenido y Gracia ; contrato de préstamo hipotecario el 12-1-2007.

  2. Patricia ; contrato de préstamo hipotecario de 25-7-2007.

  3. Cecilio y Salvadora ; contrato de préstamo hipotecario de 21-11-2008.

  4. Clemente y Leocadia ; contrato de préstamo hipotecario de 23-10-2006. Dos préstamos hipotecarios.

  5. Marí Trini ; contrato de préstamo hipotecario de 10-10-2005.

    Cláusulas nulas:

  6. Cláusula 5 apartados b e f g

  7. Cláusula de interés de demora

  8. Clausula de vencimiento anticipado.

    La nulidad de las citadas cláusulas conlleva los efectos previstos en los fundamentos de derecho.

    De dicha declaración se establece que:

    - Se CONDENA a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad, debiendo tenerse por no puestas dichas cláusulas, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dichas cláusulas.

    - Se CONDENA a la demandada a abonar a los demandantes los conceptos que se han expresado en el Fudnamento de Derecho (gastos notariales, registrales, gestoría).

    Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia en la tramitación y decisión de este procedimiento y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación. Al dárseles traslado del recurso, los demadnantes formularon impugnación..

TERCERO

La deliberación y fallo del recurso tuvo lugar el 4 de junio de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES

    1. - La sentencia dictada en la instancia precedente, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bienvenido, Dª Gracia, Dª Patricia, D. Cecilio, Dª Josef‌ina, D. Clemente, Dª Leocadia y Dª Marí Trini, declaró nulas las cláusulas que a continuación se indicarán, incluidas en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria que los demandantes tienen suscritos con UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO ("UCI"). Las cláusulas declaradas nulas son las siguientes:

      (i) "Quinta.- Gastos a cargo de la parte prestataria" apartados b, e, f y g.

      (ii) "Sexta.- Intereses de demora y resolución anticipada", apartados "A) Intereses de demora" y B) Resolución anticipada".

      Todo ello, con los demás pronunciamientos que se recogen en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

    2. - Disconforme, UCI recurrió los pronunciamientos concernientes a la declaración de nulidad de la cláusula "Quinta.- Gastos a cargo de la parte prestataria" y "Sexta.- Intereses de demora y resolución anticipada", apartado "B) Resolución anticipada".

    3. - Por su parte, los demandantes formularon impugnación para solicitar nueva sentencia que, adicionalmente, declarase la nulidad de la estipulación "Segunda.- Amortización del préstamo"; de las estipulaciones "Tercera.-Intereses ordinarios", "Tercera bis.- Tipo de interés variable" y Anexo I, manteniendo la elección de cuotas y obligando a la entidad demandada a recalcular y asimilar los préstamos a un préstamo francés con tipo de

      interés Euribor + 1%; y de la estipulación "Quinta.- Gastos a cargo de la parte prestataria", subsidiariamente, de los apartados a) y c).

    4. - En los apartados que siguen examinaremos las cuestiones que af‌loran en los escritos de interposición de recurso y de impugnación en relación con las diferentes cláusulas concernidas. En dicho estudio seguiremos el orden de las cláusulas en el contrato.

  2. CLÁUSULA "SEGUNDA.- AMORTIZACIÓN DEL PRÉSTAMO"

    1. - Tres de los contratos litigiosos son de los comercializados por UCI bajo la denominación "Hipoteca Cambio Casa". Se trata, en concreto, de los siguientes contratos: el suscrito por D. Bienvenido y Dª Gracia con fecha 12 de enero de 2006 (documento nº 3 de la demanda), el suscrito por Dª Patricia el 25 de julio de 2006 (documento número 4 de la demanda) y el suscrito por D. Cecilio y Dª Salvadora con fecha 21 de noviembre de 2008 (documento número 5 de la demanda). Se trata de préstamos hipotecarios de los comúnmente conocidos como "préstamos puente", esto es, préstamos destinados a f‌inanciar una operación de adquisición de un inmueble que requiere con carácter más o menos inmediato algún tipo de pago, en una situación de expectativa de venta de otro inmueble que actualmente pertenece al prestatario, resultando ambos inmuebles, el que se compra y el que se desea vender, hipotecados.

    2. - En la estipulación segunda de todos esos contratos se establece un sistema de amortización del préstamo dividido en una serie de fracciones temporales con pasarelas, en función de que el prestatario satisfaga, como amortización anticipada, una cantidad obtenida por la venta del inmueble que ya pertenecía a aquel, y periodos de carencia.

      En concreto:

      6.1.- Contratos suscritos por D. Bienvenido y Dª Gracia (documento nº 3 de la demanda) y por Dª Patricia (documento número 4 de la demanda).

      - Los prestatarios se obligan a devolver el capital prestado mediante el pago de 360 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses en siete fracciones temporales.

      - La primera fracción temporal comprende 3 cuotas. La segunda, 9 cuotas. La tercera, cuarta, quinta y sexta, 6 cuotas cadas una. La séptima fracción, las restantes 324 cuotas.

      - Para la primera y segunda fracciones se estipula que el importe de las cuotas es el que f‌igura en el "Anexo I" que se incorpora a la escritura, precisándose que las cuotas de la primera fracción pueden ser de 0,00 euros, si la parte prestataria elige la "opción de carencia total de capital e intereses".

      - Para estas dos primeras fracciones se establece:

      "Los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable según la estipulación "TERCERA: Intereses ordinarios" y del importe a pagar durante la primera/segunda fracción temporal se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio " .

      - El importe de las cuotas de la tercera, cuarta, quinta y sexta fracciones se determina de acuerdo con las condiciones que se hacen constar en el cuerpo de la escritura:

      "El importe de la cuota mensual se volverá a calcular aplicando al capital pendiente a dicha fecha, comprensivo de los intereses devengados y no pagados en la precedente fracción temporal (en el caso de la fracción tercera, los intereses devengados y no pagados en las dos primeras fracciones), si los hubiere, el tipo de interés que resulte aplicable según la estipulación TERCERA BIS.

      Estas cuotas serán comprensivas de intereses exclusivamente. Si la cuota calculada fuese inferior a la cuota de la precedente fracción temporal, se aplicará esta última".

      - Se estipula que si dentro de las seis primeras fracciones se reembolsara una cantidad igual o superior a la que allí se indica (lo que hemos denominado "pasarela"), se pondría f‌in a la misma. A partir de entonces regiría lo establecido para la fracción temporal séptima.

      - La séptima fracción temporal principia con la trigesimoséptima cuota mensual, salvo que en cualquiera de las fracciones precedentes se hubiera producido el reembolso al que hemos hecho referencia, siendo su duración en este último caso la necesaria para completar las 360 cuotas de periodicidad mensual pactadas.

      - Para la determinación del importe de las cuotas de amortización durante esta fracción temporal se establece:

      "El importe de la cuota mensual se volverá a calcular de conformidad con el nuevo tipo de interés que resulte aplicable según lo establecido en la estipiulación TERCERA BIS y el capital pendiente a dicha fecha, de manera que el mismo sea totalmente reembolsado durante el resto del plazo...

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