SAP Asturias 982/2022, 13 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 982/2022 |
Fecha | 13 Diciembre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00982/2022
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSL
N.I.G. 33044 42 1 2021 0004049
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001254 /2021
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000987 /2021
Recurrente: Luis, Asunción, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS
Procurador: JOSEFA LOPEZ GARCIA, JOSEFA LOPEZ GARCIA, SOFIA SANCHEZ-ANDRADE UCHA
Abogado: MIGUEL MONTIEL PRADAS, MIGUEL MONTIEL PRADAS, SILVIA BLANCO GONZALEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA nº 982/2022
RECURSO APELACION 1254/21
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra
Oviedo, a trece de Diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 987/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1254/2021, en los que aparecen como partes apelantes, Luis y Asunción, ambos representados por la Procuradora JOSEFA LOPEZ GARCIA, asistidos por el Abogado MIGUEL MONTIEL PRADAS y la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. E.F.C., representada por la Procuradora SOFIA SANCHEZ-ANDRADE UCHA, asistida por la Abogada SILVIA BLANCO GONZALEZ, y no constando parte apelada, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 10 de Septiembre de 2021 en los autos referidos cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Josefa López, en nombre y representación de D.ª Asunción Y D. Luis, frente a la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. :
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- Se declara la nulidad de la cláusula 2ª, en lo relativo al pacto de anatocismo, 4ª, de comisión de apertura, y de la 5ª, en materia de gastos, contenidas en la escritura pública de préstamo hipotecario 28 de noviembre de 2003.
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- Se condena a la entidad demandada a restituir a la actora 2.000 euros en concepto de comisión de apertura, 265,97 euros por gastos de notaría y 151,31 por Registro de la Propiedad, con los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos pagos.
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- Se condena a la demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin la aplicación del pacto de anatocismo.
Absolviendo a la demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación y previos los traslados ordenados las partes apelantes formularon sendos escritos de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2022.
En el caso presente resulta oportuno no hacer uso de lo dispuesto en el art. 206 LOPJ cuando establece que el ponente discrepante con la mayoría declinará la redacción de la resolución y el Presidente encomendará su redacción a otro Magistrado, y ello por cuanto la norma no parece estar pensada para supuestos como el que aquí nos ocupa, propio de una litigación en masa ante cláusulas de contenido idéntico o muy semejante, de manera que la aplicación rigurosa del precepto provocaría una disfunción notable en el desenvolvimiento ordinario del turno de ponencias de esta sección de la Audiencia Provincial.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.
Por parte de "Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.", establecimiento financiero de crédito" se presenta recurso de apelación frente a la Sentencia de 10 septiembre 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en el Juicio Ordinario 987/2021. En el recurso de apelación se sostiene la validez del pacto de anatocismo contenido en la cláusula segunda del contrato de préstamo hipotecario firmado con Don Luis y Doña Asunción el día 28 noviembre 2003. Se continúa invocando en el recurso la validez de la cláusula de comisión de apertura así como la prescripción de la acción de restitución de las prestaciones abonadas.
Por su parte Don Luis y Doña Asunción apelan la Sentencia en el extremo referido a los gastos de gestoría.
La primera cuestión objeto de apelación ha sido ya resuelta por esta Sala en las Sentencias de 20 abril, 26 abril y 18 mayo 2021 con la solución que seguidamente se expone.
No se discute que el pacto de anatocismo es válido, pero, si el prestatario es consumidor y estamos ante una condición general de la contratación -lo que aquí no se discute-, la cláusula que lo establece debe superar los controles de incorporación, transparencia y abusividad.
Aunque la cláusula es muy extensa, tal extensión es propia de la complejidad del sistema de amortización establecido, no presentando en principio problemas de comprensibilidad, por lo que cabría entender superado el control de incorporación.
Sin embargo, no cabe decir lo mismo respecto al control de transparencia.
La peculiaridad de la operativa establecida es que, en los primeros años de vida del préstamo, no se amortiza capital, se establece una cuota mensual fija y constante, sin relación con los intereses devengados y el capital a amortizar, cuyo importe era inferior al interés devengado. En virtud del pacto de anatocismo insertado en el contrato, la parte del importe de los intereses devengados no cubierta con el de las cuotas satisfechas en las primeras fracciones temporales acrecían al capital pendiente de amortización (en realidad, nada se había amortizado). De esta forma, al cabo de las primeras fracciones, el principal que debía devolverse había aumentado, y este capital acrecido era el que se tomaba como base para el cálculo de intereses en el subsiguiente periodo.
Lo que se plantea entonces es si la parte prestataria suscribe el contrato debidamente informada de los efectos que le supone el sistema de amortización establecido. Esto es, que el establecimiento de una cuota fija durante la primera parte del contrato determinaba, por efecto de la imputación del pago a intereses, una nula amortización de capital, y, por razón del pacto de anatocismo, un aumento del capital a devolver con generación de más intereses. Y, como ya se señala en la sentencia recurrida, a la luz de la prueba practicada, no cabe concluir que se satisfagan las exigencias de transparencia, de modo que el prestatario pudiera conocer la carga económica y jurídica que representaba para él el anatocismo incluido en la cláusula segunda. Examinados los autos, ni oferta vinculante que se aporta (documento 7 de la contestación), de fecha 25 noviembre 2003, ni la solicitud de préstamo (documento 2 de la contestación) hacen referencia alguna al pacto de anatocismo, que es el que se impugna y aquí nos ocupa. Por otra parte, no cabe estimar que, con la sola lectura de la cláusula, un consumidor medio pueda comprender la carga económica que se le impone en la misma.
De conformidad con lo señalado, cabe concluir que cuando la parte demandante suscribió el contrato no dispuso de la información adecuada para valorar la repercusión de los pactos de anatocismo incluidos en la estipulación segunda, en definitiva que, pese a pagar puntualmente las cuotas su deuda aumentaba. En tales circunstancias, no se supera el control de transparencia
Lo anterior, abriría la puerta al control de abusividad. De lo que se trata entonces es de valorar si los pactos de anatocismo, como componentes del sistema de amortización establecido, se traduce en una situación de desequilibrio para el prestatario que permita calificar la cláusula como abusiva. Y, pocas dudas caben al respecto: la consecuencia del procedimiento de amortización establecido en el contrato es que el principal adeudado resulta superior al recibido, puesto que desde el primer día y durante los periodos de carencia se producían intereses que pasaban a ser capital, produciendo a su vez nuevos intereses.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, es procedente confirmar la declaración de nulidad de los pactos de anatocismo insertos en la cláusula segunda del contrato, desestimando el recurso interpuesto.
Cabe finalmente señalar que, en este sentido, declarando la nulidad del mismo pacto en cláusulas similares, se pronuncia una jurisprudencia muy mayoritaria. Así, a título de ejemplo, pueden citarse: la SAP de Cádiz, sección 5ª, 200/2021, de 4 de marzo; el AAP de Zaragoza, sección 5ª, 2/2021, de 11 de enero; la SAP de Málaga, sección 6ª, 809/2020, de 10 de septiembre; la SAP de Alicante, sección 8ª, 802/2020, de 17 de julio; la SAP de Madrid, sección 28ª, 198/2020, de 5 de junio; etc.
Por lo que respecta a la comisión de apertura, con modificación del criterio seguido por esta Sala al respecto de la cuestión planteada desde el mes de enero de 2019 y conforme pasa a razonarse, ha de rechazarse el recurso interpuesto. En este sentido nos hemos pronunciado a partir de las sentencias 34/2021 y 37/2021, ambas de 29 de enero de 2021.
Esta Sala y de modo uniforme las diversas secciones civiles...
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