SAP Jaén 161/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución161/2023

SENTENCIA Nº 161

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª Teresa Carrasco Montoro

D Blas Regidor Martinez

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1693 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 173 del año 2022, a instancia de DÑA. Victoria Y D. Rodolfo

, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Martín Juan Sánchez Tello, y defendidos por el Letrado D. Pablo Antonio López Coronado; contra UNIÓN CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. María Luisa Fuentes Alonso y defendido por la Letrado Dña. Elena Valero Galaz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén con fecha de 13 de Marzo de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales, D. Martín Juan Sánchez Tello, en nombre y representación de Rodolfo, y DOÑA Victoria frente a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. y

DECLARO la nulidad de la estipulación segunda, en cuanto al pacto de anatocismo, teniéndolo por no puesto, y

CONDENO la demandada a rehacer el cuadro de amortización debiendo reembolsar la cantidad que hubiera cobrado de más sin la aplicación de la referida cláusula procediendo a la amortización efectiva de la cantidad resultante del recálculo efectuado DECLARO la nulidad de la estipulación tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de julio de 2006, correspondiente a la aplicación del tipo de interés variable, en concreto el índice IRPH para Cajas de Ahorros, consistente en adicionar el diferencial constante de un cuarto de punto, al tipo medio de los préstamos hipotecarios nuevos a más de tres años de las Cajas de Ahorros; así como el sustitutivo del tipo activo de referencia de las Cajas de Ahorros correspondientes al tercer mes natural anterior ala fecha de revisión, en los términos concretados en el fundamento de derecho y

CONDENO a la demandada a estar y pasar por tal declaración de nulidad y a eliminar dicha condición del contrato de préstamo suscrito con los demandantes, CONDENO A a la demandada a que, con carácter retroactivo, restituya y devuelva a la parte actora la cantidad abonada de mas como consecuencia de la aplicación de la referida clausula en los términos f‌ijados en el fundamento de derecho.

DECLARO la nulidad de la estipulación de imposición de gastos del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de julio de 2006 y debiendo la entidad demandada pasar por dicha declaración Y

CONDENO a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad de 533,36 euros. DECLARO la nulidad de la estipulación de interés de demora del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de julio de 2006 y debiendo la entidad demandada pasar por dicha declaración.

DECLARO la nulidad de la estipulación de vencimiento anticipado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de julio de 2006 y debiendo la entidad demandada pasar por dicha declaración. CONDENO a la demandada a abonar a la actora los intereses legales conforme al fundamento jurídico. Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron por la parte demandada y demandante, en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus recursos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentaron escritos de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción de nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a anatocismo, al índice de referencia del contrato de préstamo hipotecario que unía a las partes, que en el presente caso era el IRPH de Cajas de Ahorro a más de tres años, a la que atribuía toda clase de gastos a la parte prestataria, al vencimiento anticipado, y a los intereses de demora, cláusulas contenidas en el contrato de préstamo que unía a las partes de 13 de julio de 2006, se alza la parte demandada alegando que la cláusula de anatocismo y la que establecía el índice de referencia eran claras y transparentes, sin que las mismas pudieran considerarse abusivas, y para el caso de que se declarara la cláusula que establecía el índice de referencia era nula por abusiva se debería de aplicar el índice sustitutivo establecido en el contrato.

Recurría la Sentencia la parte demandante al no estar conforme con el pronunciamiento sobre costas, y es que la demanda se habría estimado sustancialmente, sino íntegramente, debiendo ser de aplicación el principio de efectividad establecido por la jurisprudencia del TJUE, habiéndose accedido a todo lo solicitado por la demandante, aunque se hubiera devuelto menor cantidad de la solicitada como consecuencia de la aplicación de la cláusula que atribuía toda clase de gastos a la parte prestataria.

SEGUNDO

Centrado así los términos del debate, y en cuanto a la cláusula 2ª del contrato que permitiría la capitalización de los intereses ordinarios, no se discute que el pacto de anatocismo es válido, pero, si el prestatario es consumidor y estamos ante una condición general de la contratación -lo que aquí no se discute-, la cláusula que lo establece debe superar los controles de incorporación, transparencia y abusividad.

Aunque la cláusula es muy extensa, tal extensión es propia de la complejidad del sistema de amortización establecido, no presentando en principio problemas de comprensibilidad, por lo que cabría entender superado el control de incorporación.

Sin embargo, no cabe decir lo mismo respecto al control de transparencia.

La peculiaridad de la operativa establecida es que, en los primeros años de vida del préstamo, no se amortiza capital, se establece una cuota mensual f‌ija y constante, sin relación con los intereses devengados y el capital a amortizar, cuyo importe era inferior al interés devengado. En virtud del pacto de anatocismo insertado en el contrato, la parte del importe de los intereses devengados no cubierta con el de las cuotas satisfechas

en las primeras fracciones temporales acrecían al capital pendiente de amortización (en realidad, nada se había amortizado). De esta forma, al cabo de las primeras fracciones, el principal que debía devolverse había aumentado, y este capital acrecido era el que se tomaba como base para el cálculo de intereses en el subsiguiente periodo.

Lo que se plantea entonces es si la parte prestataria suscribe el contrato debidamente informada de los efectos que le supone el sistema de amortización establecido. Esto es, que el establecimiento de una cuota f‌ija durante la primera parte del contrato determinaba, por efecto de la imputación del pago a intereses, una nula amortización de capital, y, por razón del pacto de anatocismo, un aumento del capital a devolver con generación de más intereses. Y, como ya se señala en la sentencia recurrida, a la luz de la prueba practicada, no cabe concluir que se satisfagan las exigencias de transparencia, de modo que el prestatario pudiera conocer la carga económica y jurídica que representaba para él el anatocismo incluido en la cláusula segunda.

Examinados los autos, la oferta vinculante que se aporta (dos días antes de la f‌irma del contrato), no hace referencia alguna al pacto de anatocismo, que es el que se impugna y aquí nos ocupa. Por otra parte, no cabe estimar que, con la sola lectura de la cláusula, un consumidor medio pueda comprender la carga económica que se le impone en la misma.

De conformidad con lo señalado, cabe concluir que cuando la parte demandante suscribió el contrato no dispuso de la información adecuada para valorar la repercusión de los pactos de anatocismo incluidos en la estipulación segunda, en def‌initiva que, pese a pagar puntualmente las cuotas su deuda aumentaba. En tales circunstancias, no se supera el control de transparencia.

Lo anterior, abriría la puerta al control de abusividad. De lo que se trata entonces es de valorar si los pactos de anatocismo, como componentes del sistema de amortización establecido, se traduce en una situación de desequilibrio para el prestatario que permita calif‌icar la cláusula como abusiva. Y, pocas dudas caben al respecto: la consecuencia del procedimiento de amortización establecido en el contrato es que el principal adeudado resulta superior al recibido, puesto que desde el primer día y durante los periodos de carencia se producían intereses que pasaban a ser capital, produciendo a su vez nuevos intereses.

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, es procedente conf‌irmar la declaración de nulidad de los pactos de anatocismo insertos en la cláusula segunda del contrato, desestimando el recurso interpuesto.

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