SAP Valencia 154/2020, 7 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución154/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO nº 0964/2019

SENTENCIA Nº 154

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a siete de mayo de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000248/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA, entre partes, de una, como demandada-apelante D. Abilio, representada por el Procurador

D. JORGE VICO SANZ y dirigida por la Letrado Dª JESSICA MARCOS DE LEÓN CARRASCO, y, de otra, como COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora Dª LOURDES BAÑON NAVARRO y dirigida por la Letrado Dª MARTA ALEMANY CASTELL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2019 contiene el siguiente Fallo:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Cof‌idis, S.A., Sucursal en España, contra don Abilio, y condeno al demando a pagar a la actora la cantidad de 3.207,82 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda monitoria.

Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por don Abilio contra Cof‌idis, S.A., y declaro nula por abusiva la cláusula 9, en su parte relativa a la indemnización por vencimiento anticipado, del contrato de línea de crédito "Vidalibre" de 14 de junio de 2006, debiendo tenerse por no puesta la mención " igualmente podrá exigir un 8 % del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios". Se desestiman el resto de pretensiones reconvencionales.

No se hace imposición de las costas causadas en la demanda principal y la reconvención".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Abilio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, la nulidad del contrato por falta de transparencia desestimando el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia.

La información que se contiene en el contrato no se corresponde con la verdadera naturaleza del contrato porque el enunciado destacado del contrato hace pensar a quien lo suscribe que está concertando un préstamo de una cantidad determinada a devolver en 25 cuotas, cuando en realidad la operación es una línea de crédito con posibilidad de reutilización de la cantidad dispuesta y amortizada.

Además, los cargos que se hacen al cliente no se corresponden con la información facilitada al contratar.

Además de pagar las cuotas convenidas, paga el interés remuneratorio sobre la cantidad pendiente de amortizar -1,74% mensual- % TIN anual.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del 20,84% contenida en el contrato.

Y la nulidad de las condiciones generales de la contratación del presente contrato establecidas en el art. 7-b y 8, no se considerarán incorporadas y, por tanto, son nulas de pleno derecho y, por ello, no podrá el apelantedemandado abonar cantidad alguna que corresponda a estos conceptos y condenarse a la actora a abonarle cualquier cantidad que por éste haya sido abonada a determinar en ejecución de sentencia.

En segundo lugar, se alega el carácter usurario de los intereses remuneratorios según el contenido del FD3º, al haberse f‌ijado un TAE 22,95% siendo muy superior al "interés normal del dinero en el momento de la concesión de la póliza".

En tercer lugar, se alega la nulidad de la cláusula por comisiones por devolución de recibos.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 25 de marzo de 2020 para deliberación y votación, que se verif‌icó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Abilio en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede declarar la nulidad del contrato suscrito en fecha de 14-junio-2006 por falta de transparencia y claridad en base a la LDCU y la LCGC con los efectos del art. 7 y 8 de l LCGC; y, en su caso, la nulidad del contrato referido, al considerarlo usuario en base al art. 1-1 Ley de Usura y por el que el prestatario estará obligado a entregar únicamente la suma recibida, a excepción de las cuotas debidamente abonadas, asi como deduciéndose cualquier cantidad abonada en concepto de comisión, gastos e intereses y, en caso de resultar cantidad a favor del apelante-demandado, se condene a la entidad actora a abonar la cantidad f‌ijada a su favor.

Y se declare la nulidad de la cláusula 8ª relativa a la comisión por devolución, deduciéndose de la cantidad debida, el importe de 80 euros.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula la declaración de nulidad del contrato suscrito en fecha de 14-junio-2006 por falta de transparencia y claridad en base a la LDCU y la LCGC con los efectos del art. 7 y 8 de la LCGC.

El juzgador de instancia consideró:

Primero

La entidad de crédito Cof‌idis reclama a don Abilio el saldo deudor del contrato de línea de crédito de 14 de junio de 2006. El demandado no niega la realidad del contrato ni de las disposiciones que se efectuó, y, vía contestación y reconvención, se opone alegando la nulidad, abusividad o falta de transparencias del contrato y su cláusulado, así como la suscripción de ningún contrato de seguro. Para no redundar en argumentaciones, analizo conjuntamente los motivos alegados en la contestación y la reconvención.

Segundo

Alegó su condición de consumidor y que el contrato suscrito era de adhesión. Esta af‌irmación es inobjetable. Don Abilio actuó como consumidor, y suscribió, y las cláusulas incorporadas al contrato fueron predispuestas por la entidad de crédito, sin posibilidad de negociación por parte del adherente. Por tanto el contrato está sujeto al control de transparencia y de abusividad según la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Don Abilio, en primer lugar alegó la falta de transparencia del contrato. Tal falta de transparencia no se puede predicar de forma general, pues la falta de comprensión del contrato en su integridad supondría más un vicio en el consentimiento, sino que se ha de singularizarsobre cláusulas concretas. Así posteriormente don Abilio concreta tal presunta falta de transparencia en la cláusula de intereses remuneratorios, af‌irmando que "difícilmente puede el consumidor comprender la verdadera carga económica de la cláusula de intereses remuneratorios". Por ello pide la nulidad de dicha cláusula de intereses remuneratorios. Sin embargo, contra la lo que af‌irma el demandado reconviniente, no apreciotal falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratarios. El contrato indica con claridad que el T.A.E. es 22,95 %, e indica que disponiendo de 3.000 euros tendrá que pagar 25 cuotas de 150 euros, lo que se desprende con claridad que el interés a pagar es de 750 euros. Obviamente esta cantidad se incrementará si el contratante realiza nuevas disposiciones, pero aplicando el T.A.E., indicado, con lo que no puede ignorar de qué manera se está endeudando, máxime si ha estado realizando disposiciones durante casi diez años, febrero de 2016, y durante ese tiempo se le han estado emitiendo extractos con el saldo deudor, la cuota y los intereses pagados."

A partir de lo establecido, entre otras, por la SAP, Civil sección 9 del 30 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP V 2351/2019

- ECLI:ES:APV:2019:2351 )

Sentencia: 705/2018 Recurso: 2212/2018 Ponente: GONZALO MARÍA CARUANA FONT DE MORA:

"...Sobre el control de incorporación, previsto en el art. 5 LCGC, es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. El artículo 5.1 párrafo segundo de la Ley Condiciones Generales de la Contratación dice que " No podrá entenderse que ha habido aceptación a la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de la misma ". Por otro lado, el artículo 7 apartado a) del mismo texto legal sanciona con su falta de incorporación las condiciones que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato.

El control de incorporación, asentado en la reglamentación de la buena fe, implica la verif‌icación del cumplimiento de la normativa de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en cuanto a f‌ijar que dicho pacto ha sido incorporado correctamente (es decir, con cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 y 7 de la ley 7/998) y que -además- no vulnera los límites legales de toda contrato por negociación, cuales son la ley, la moral y el orden público conforme al propio imperativo del artículo 1255 del Código Civilhttps:// www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, amén de la normativa sectorial bancaria, Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención e entidades de crédito y del Código de Comercio, para evitar situaciones de abuso contractual.

El fundamento de ese control con cualquier clase de adherentes se ha desarrollado posteriormente en la sentencia del Tribunal Supremo de 17/1/2017, sustentado en la...

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