SAP Jaén 410/2022, 13 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2022
Fecha13 Abril 2022

SENTENCIA Nº 410

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN

SECCION PRIMERA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE JAÉN

JUICIO VERBAL Nº 509/2021

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1408/2021

En la Ciudad de Jaén, a trece de abril de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad INVESTCAPITAL, LTD, que en la Primera Instancia ha sido parte demandante, representada por Procuradora doña Matilde Rial Trueba y defendida por la Abogada doña Violeta Montecelo González. Es parte apelada DON Juan, que en la Primera Instancia ha sido parte demandada, representado por la Procuradora doña María Victoria Carrillo Hidalgo y defendida por el Abogado don Francisco

J. Medina Padilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referenciado Juzgado dictó sentencia el día 20 de octubre de 2020 con el siguiente Fallo : >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia al Ilmo. Sr. Don José Pablo Martínez Gámez, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina Judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda con los siguientes razonamientos: SEGUNDO.- Se deduce en la demanda rectora el ejercicio por parte del actor de la acción de reclamación de cantidad con base en contrato de línea de crédito concretada en tarjeta de crédito en modalidad revolving contratado originalmente con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, que a su vez la cedió a la hoy actora, siendo que a consecuencia del mismo, según se dice, la demandada está en deber la cantidad de 4.301,86 euros.

Ello no obstante, y como pone de manif‌iesto la parte demandada en su escrito de oposición en el procedimiento monitorio, apreciamos la ausencia de documentación acreditativa de la realidad de la deuda. Y en efecto así habremos de concluir porque con la demanda la parte actora únicamente aporta certif‌icado de trasmisión del crédito litigioso y un certif‌icado del saldo, sin que obre en autos los extractos de los diferentes importes y cargos operados, establecimientos de uso de la tarjeta y las fechas de las facturas, así como las liquidaciones de intereses practicadas. Esta documentación ha sido impugnada y no ratif‌icada debidamente a través de otros medios de prueba. Ello veta a este juzgador del examen de la liquidez y montante de la deuda, así como el tipo de interés aplicado, esencia de la reclamación que postula la parte. Toda la documentación es de confección unilateral, sin que conste la f‌irma de la demandada por ningún sitio, por lo que la supuesta deuda además de no constar acreditada debidamente, tampoco es líquida, y por ende exigible.

De modo que faltando tan fundamentales requisitos probatorios, que son a cargo de la parte que acciona, ex artículo 217 de la LEC, no habrá lugar a la estimación de la demanda rectora.>>

La entidad Investcapital, LTD recurre en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado y solicita que se revoque y estime la demanda y se condene a la parte contraria al pago de la cantidad de tres mil quinientos ochenta y nueve euros con treinta y séis céntimos, con expresa condena en costas. Alega la entidad demandante, en resumen, los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta y ordenada:

-Que con la presentación de la demanda de procedimiento monitorio aportó toda la documentación necesaria para acreditar la existencia de la deuda, que se desglosaba de manera pormenorizada indicando el importe f‌inanciado y el importe pagado.

-Que la deuda reclamada era liquida, vencida¡ y exigible.

-Que en el contrato suscrito por ambas partes se plasmaban con claridad y precisión las cláusulas contractuales y sus consecuencias económicas, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE.

-Que en el extracto facilitado a la actora por la entidad cedente, Servicios Financieros Carrefour, se detallan los conceptos debidos y los cargos que se realizaban, y mensualmente remitía al domicilio del demandado un extracto detallados de todas las disposiciones realizadas realizadas durante ese periodo de facturación, sin que se tenga constancia de que el demandado notif‌icara a la entidad cedente irregularidad alguna.

-Que el propio extracto de movimientos consta de manera clara y concisa el interés que se devenga por cada una de las compras f‌inanciadas.

-Que la actora procedió a renunciar a la reclamación de las comisiones y de la penalización por mora antes de la admisión de la demanda, así como a la reclamación de la prima de seguro, siendo por tanto la cantidad reclamada 3,.589,36€: 2.785,28€ de principal y 804,08€ de intereses remuneratorios.

-Que el pago de la cantidad reclamada debe ser probado por la parte demandada al ser un hecho extintivo.

Don Juan se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la Sentencia de Primera Instancia, imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO

En primer lugar, a la vista de las alegaciones que se hacen en los escritos de oposición al recurso de apelación, una vez mas se ha de decir, que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015, ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como

regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS 90/2018, de 19 de febrero (ROJ: STS 507/2018) declara: La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción.>> Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: 4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Expuesto lo anterior, se ha examinar, en primer lugar, dado los transcritos razonamientos por los que la Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda, si con los documentos aportados a los autos se considera acreditada la existencia de la deuda dimanante del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 14 de abril de 2003 entre la entidad Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., S.A. y el demandado, don Juan, y cuyo crédito fue cedido por la citada entidad a la entidad demandante, Investcapital, LTD, en fecha 30 de noviembre de 2016, como se af‌irma en la demanda, y si la deuda es liquida, vencida y exigible.

Con la demanda de juicio monitorio se aporta el contrato de tarjeta de crédito de fecha 14 de abril de 2003 (doc. 2), el extracto detallado de todas las disposición y cargos efectuados desde su inicio en la cuenta de la tarjeta de crédito desde su inicio hasta el 30 de noviembre de 2016 (doc. 3), testimonio notarial de la cesión del crédito dimanante de la tarjeta de crédito efectuado el día 30 de noviembre de 2016 por la entidad Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., S.A. a la entidad Investcapital, LTD (doc. 4) y la certif‌icación de la deuda emitida con fecha 19 de noviembre de 2020 por la entidad Investcapital, LTD (doc. 5).

La STS de 3/2005 20 de enero de 2005 (ROJ: STS 180/2005), que es citada por la parte apelante, declara: Resulta decisivo que la sociedad estuvo recibiendo del Banco comunicaciones por extractos periódicos sobre los cargos que cuenta en la Tarjeta se anotaban en la cuenta social, sin que hubiese realizado protesta o reparo alguno, ni menos rechazo en algún momento de...

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