SAP Jaén 185/2023, 2 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Marzo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 185/2023 |
SENTENCIA Nº 185
En la ciudad de Jaén, a dos de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 771 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1045 del año 2022, a instancia de LC ASSET 1 SARL, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Vicente Javier López López y defendido por la Letrada Dª. Sara Pérez Tello; contra Dª. Rosa representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Raquel Martínez Quero y defendida por el Letrado D. Vicente Ángel Herrera del Real.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Jaén, con fecha 3 de mayo de 2022.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por el Sr. López, en nombre y representación de LC Asset 1 SARL frente a Rosa, debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos contra ella dirigidos, con imposición de costas a la parte actora".
Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
La sentencia de instancia rechaza la acción personal de la reclamación de la cantidad de 5083,34 € ejercitada por la actora en base al contrato de tarjeta de crédito, al concluir que la documentación unilateral presentada por LC ASSET 1 SARL no justica como le competía la existencia, ni la liquidez y exigibilidad de la deuda, considerando insuficiente la aportación al efecto de la certificación de saldo y el contrato sin firmar, sin justificación además del movimiento de traspaso a una cuenta bancaria titularidad del demandado del desembolso inicial, ni de las operaciones realizadas con la tarjeta origen de la deuda reclamada.
Frente a ello se alza la actora en escrito de apelación en que como primer motivo, se esfuerza en exponer en una amplia e inocua argumentación por la que, habida cuenta el momento procesal en el que nos encontramos, erróneamente trata de trasladar a este Tribunal el convencimiento de la suficiencia de la referida documentación aportada con su demanda inicial de monitorio para la admisión a trámite de la misma, como si la impugnación fuese de un auto de inadmisión. En un segundo motivo, aunque no lo nomina, viene a denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba, en tanto que de los documentos aportados sí se ha de inferir tanto la acreditación de la deuda como de su cuantía. Al efecto, mantiene que el contrato concertado con EVO FINANCE, origen del crédito cedido, no carece de firma pues se trata de una contratación electrónica avanzada, conteniendo la firma del demandado del mismo carácter de la pertinente solicitud, pudiéndose apreciar el logotipo de LOGALTY, prestador de servicios electrónicos de confianza cualificado reconocido como tal por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que certifica dicha contratación en todas las hojas del mismo, estando avalada legalidad y validez de tal firma electrónica por la Ley 59/2003 de 19 de diciembre en sus arts. 11 y stes., así como el Reglamento (UE) nº 910/2014 ( Reglamento eIDAS) de 23-7-14, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza de transacciones económicas en el mercado interior y la Ley 34/2002, de 11 de julio reguladora de los servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico en su art. 23 y 24.
Por otro lado y para justificar la existencia y cuantía de la deuda, se aporta: a) Certificado de saldo expedido por la Entidad cedente, con desglose de las partidas que lo componen, nominal, intereses y comisiones, de las que se renunció a los intereses moratorios, seguro y comisión de formalización y de devolución, reclamando sólo el principal y los intereses remuneratorios; b) cuadro de amortización de cuotas impagadas -aunque erróneamente sigue citando doctrina de las AA.PP. relativa a la admisión a trámite del monitorio-; c) extracto contable de los cargos y abonos anotados en la cuenta de la tarjeta, de los que junto a los anteriores citados resulta tanto la existencia como la cuantía de la deuda, competiendo al deudor en su caso la prueba de las incorrecciones o errores en que se hubiera podido incurrir.
Frente a ello la representación de la demandada, sigue negando la existencia de firma y por tanto de consentimiento, alegando que el certificado de confianza que se aporta se encuentra caducado, que el contrato carece de numeración específica, respecto del certificado de saldo se ignora el origen de la cantidad de
3.775,91 € que se hace constar como capital anticipado, sin que se pueda verificar a través del correspondiente cuadro de amortización y la cláusula de vencimiento anticipado pertinente, el extracto contable de cargos y abonos no está ordenado cronológicamente, existiendo 8 apuntes de 2.016 prescritos por haber transcurrido el plazo de 5 años, resultando sin los mismos una deuda de 3.585,11 € que no coincide con lo reclamado, tampoco aporta la cuenta puente a la que se hizo la transferencia de 3.880 € según el extracto de cargos y abonos y no se aportan justificantes o tickets de las diferentes operaciones, sin que conste el traslado de los extractos mensuales de las operaciones realizadas a los que se refiere el apelante
Centrado así el objeto de debate en esta alzada, habremos de proceder a efectuar el análisis a la vista de las alegaciones de las partes, de la suficiencia o no de la documentación aportada para la acreditación de la existencia de la deuda, así como de su cuantía, suficiencia que se le niega en la instancia aceptando al parecer, pues es escueto el razonamiento en que el juzgador apoya su pronunciamiento, alguna de las alegaciones opuestas por el demandado.
En primer término, se niega en la instancia sin la más mínima argumentación, que el contrato aportado con la demanda monitoria inicial, esté firmado por el acreditado, y yerra claramente el Juzgador al efectuar tal aseveración, pues es claro que el contrato de tarjeta de crédito de 13-8-16, aportado como doc. nº 2 de inicial demanda monitoria, contiene la firma electrónica a distancia del apelado dispuesta en principio con todas las garantías exigibles.
Como resalta entre otras muchas, la SAP de Madrid, sección 25, de 20 de septiembre de 2022 (ROJ: SAP M 13135/2022 ): Los certificados reconocidos constituyen una pieza fundamental de la llamada firma electrónica reconocida, que se define siguiendo las pautas impuestas en la Directiva 1999/93/CE como la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. A la firma electrónica reconocida le otorga la ley la equivalencia funcional con la firma manuscrita respecto de los datos consignados en forma electrónica.
Así pues, podemos adelantar ya que el el contrato de tarjeta de crédito litigioso fue concluido de forma electrónica, siendo totalmente incuestionable su validez y eficacia de conformidad con lo prevenido por los artículos 23 y siguientes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
En este sentido, y por aplicación de lo prevenido por el artículo 24 de dicha Ley 34/2002, ha de tenerse presente que para determinar la validez de la firmaelectrónica atribuida en dicho contrato a la demandada, habrá de
estarse a lo establecido en el artículo 3 Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, que en su nº 1 establece, que los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados, tienen el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable, y añade en su nº 2, que La prueba de los documentos electrónicos privados en los que se hubiese utilizado un servicio de confianza no cualificado se regirá por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Si el servicio fuese cualificado, se estará a lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto.
Continúa razonando dicha resolución, que conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la derogada Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica -como ya tiene declarado esta SECCIÓN en sentencias de 6 de marzo y 25 de mayo de 2020- se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma ; teniendo, dicha firmaelectrónica reconocida respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.
Es decir, precisa, para ser reconocida, estar...
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