SAP Almería 82/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2023
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha24 Enero 2023

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0405342120190001319

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 197/2022

Negociado: C7

Autos de: Procedimiento Ordinario 422/2019

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE HUERCAL-OVERA

Apelante: Raúl

Procurador: MARIA TRINIDAD JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: LAURA AYALA MUÑOZ

Apelado: BANCO CETELEM SAU

Procurador: ANA ALIAGA MONZON

Abogado: JESUS PRIETO GARCIA

SENTENCIA Nº 82/2023

MAGISTRADOS/AS:

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ANA DE PEDRO PUERTAS

SALVADOR CALERO GARCÍA

En Almería, a 24 de enero de 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n 1 de Huercal Overa en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 31 de agosto de 2021 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Maldonado López actuando en nombre y representación de D. Raúl contra BANCO CETELEM que compareció representado por la Procuradora Sra. Aliaga Monzón, y en consecuencia

declaro:

  1. - Que no se reputa usurario el contrato de tarjeta de crédito n" 40053832437201suscrito entre las partes en fecha Octubre de 2008.

  2. - Que se consideran abusivas las cláusulas al Seguro de protección de pagos, las de variación unilateral de condiciones del contrato, y la comisión por reclamación de cuota impagada, las cuales se tendrán por no puestas. ( de conformidad con el fundamento5" ).

  3. - Que se mantienen los intereses de demora, pactados.

Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se presentó recurso de apelación interesando se revoque la sentencia y se estime íntegramente la demanda.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las parte apelada, que solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia. Con reasignación de ponencia, se señaló para deliberación votación y fallo el 24 de enero de 2023.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaba en la instancia, con carácter principal, una acción dirigida a la declaración de nulidad por usura del contrato de crédito revolving suscrito en el año 2008 entre las partes con efectos inherentes y, subsidiaria declaración de nulidad por abusividad y falta de transparencia de las cláusulas relativas a la f‌ijación de interés remuneratorio, variación unilateral de las condiciones del crédito, comisiones por impago y seguro de protección de pagos, con restitución de cantidades cobradas en aplicación de las mismas.

La resolución de instancia, tras desestimar la falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio por cesión del crédito posterior a la interposición de la demanda, desestima la pretensión principal de declaración de nulidad del contrato por usura, señalando la peculiaridad de los contratos de tarjeta de crédito tipo revolving y su funcionamiento analizado en la STS de 25 de noviembre de 2015 en que, para determinar si el tipo de interés es superior al normal del dinero, ha de compararse no con el tipo de interés medio de los créditos de consumo, sino con los tipos de interés medio de los créditos de las tarjetas de crédito aplazadas y tarjetas revolving, estimando que la actora no ha probado que el tipo de interés sea superior a referido tipo medio, siendo los intereses remuneratorios de este contrato f‌irmado en Octubre de 2008, con un TAE del 13,40 % que posterior a la fecha de 31 de marzo de 2009 pasó a ser de 20.98%, estimando que "conforme al informe pericial aportado como documento 5 de la contestación a la demanda", el tipo de interés medio de los créditos aplazados o revolving supera el 20 % anual,con lo que no es usurario.

Estima parcialmente la pretensión subsidiaria de nulidad por abusividad de la cláusula relativa al seguro de protección de pagos, las de variación unilateral de condiciones del contrato y la de comisiones por impago, remitiendo a ejecución de sentencia el cálculo de lo abonado por este concepto para que sea detraído de la cuantía que le reste por abonar a la demandada por el uso de la tarjeta . Desestima la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios- por error, en fundamentación y fallo se ref‌iere a los intereses moratorios cuando los impugnados son los ordinarios- pues si bien es un contrato de adhesión suscrito por un consumidor en que resulta dudoso las condiciones del contrato en el anverso en letra pequeña a efectos de controles de transparencia e información, " es comúnmente sabido,que en este tipo de tarjetas de crédito, a diferencia de las de débito, de los préstamos personales o préstamos de consumo, el interés remuneratorio establecido por las entidades bancarias, para estos casos, es altamente superior, que en el resto de los supuestos mencionados, y ello, principalmente por la falta de garantías de cobro que estas operaciones conllevan. Lo cual, unido al lapso temporal y al uso que la hoy actora ha efectuado de la tarjeta de crédito, cuyo contrato nos ocupa, nos permite concluir, que la misma conocía claramente el alto interés que le sería requerido, por el uso de la misma, dado que su uso no era de carácter cotidiano, sino de manera excepcional, principalmente con el f‌in de sufragar, lo que según arrojan los extractos de la tarjeta,son viajes vacacionale s" sin que pueda pretender

obtener las ventajas del uso de la tarjeta durante 10 años y que la última le reporte ventajas, desentendiéndose de su obligaciones.

Frente a los pronunciamientos relativos a la desestimación de la nulidad del contrato por usura y la desestimación de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia y abusividad, se alza la actora alegando, en esencia, dos cuestiones:

1- Error en la valoración de la prueba e infracción de doctrina jurisprudencial sobre el carácter usurario de la tarjeta revolving, estimando que en la operación de crédito al consumo en octubre de 2008 se debe tomar como referencia el interés normal del dinero a fecha de contratación y, por tanto, los tipos medios de operaciones de crédito al consumo, únicos existentes a esa fecha, dado que las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España hasta junio de 2010 solo recopilaban esos índices y no los específ‌icos de las tarjetas de crédito aplazadas o revolving, siendo así que conforme a esos criterios, conforme al documento 4 de la demanda y 8 de la contestación, el tipo de este préstamo es notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso sin que se justif‌ique por la demanda circunstancia excepcional y sin que el índice de tipos de interés publicado por ASNEF (Asociación Nacional de Establecimientos de Crédito),( documento

7) sea un índice of‌icial, ni una pericial como señala la resolución de instancia, ni la tarjeta tenga por f‌inalidad viajes vacacionales, ni conste acreditada la notif‌icación de la cesión del crédito, omitiendo la resolución todo análisis de los extractos mensuales del crédito aportados como documento 4 donde resulta el verdadero coste del crédito, debiendo estimarse usurario.

2-Nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios al tiempo de la suscripción y durante la ejecución del contrato, pues no se informa de la carga económica que asume con la suscripción, cuando se hace constar en condición particular una TAE del 13,40%; mientras que en el condicionado general, con letra minúscula que no supera los estándares mínimos de tamaño para superar el control de inclusión y con un contenido farragoso, en el que no se destacaban con claridad las cláusulas importantes del contrato, y en el que tampoco quedaba acreditada la modalidad de pago aparejada a la operación de crédito suscrita por mi patrocinado de entre las modalidades que recogía el contrato de adhesión, habiendo declarado la nulidad de la cláusula de variación unilateral de las condiciones del contrato pero sin aplicarla a los intereses remuneratorios, sin que la cláusula cumpla el doble control de transparencia.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la alzada, ha de comenzarse por señalar que el contrato a litigio de tarjeta Cope suscrito con el B. Cetelem el 20 de octubre del año 2008 ( documento 1,2 demanda y 1 de contestación) en sus condiciones particulares se establece un préstamo personal de 1.500 euros y una tarjeta con línea de crédito actual de 3000 euros, a devolver en cuotas mensuales de 90 euros y con un TIN de 12,50 y TAE de 13,40 % signif‌icado en negrita en condiciones particulares. En sede de condiciones generales, en mayúscula y negrita, bajo la rúbrica de Modos de pago de tarjeta se señala que el sistema de pago habitual es crédito revolving, si bien en cualquier momento el titular puede cambiar de modo de pago f‌in de mes. En TIN hasta el 31 de marzo de 2009 es de 12,50, TAE 13,24 y a partir de esa fecha TAE 20,98 % y desde esa fecha se realizarán las revisiones previstas en el apartado anterior. Según la documental adjunta a la propia demanda- extracto de la tarjeta hasta el 25 de abril de 2009 se aplicó un TAE de 12,50-, el pactado es...

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