SAP Málaga 376/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2022
Fecha15 Junio 2022

SENTENCIA Nº 376/2022

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE Málaga

JUICIO ORDINARIO Nº 1819/2019

ROLLO DE APELACIÓN Nº 216/2021

En la ciudad de Málaga, a quince de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación la entidad mercantil EVO FINANCE EFC, S.A.U., que en la Primera Instancia es parte demandada, representada por el Procurador don Pablo Jesús Ábalos Guirado y defendida por la Abogada doña Lorena González Montero. Es parte apelada DOÑA Nieves, que en la Primera Instancia es parte demandante, representada por el Procurador don Enrique Carrión Marcos y defendida por la Abogada doña María Belén Rincón Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 14 de diciembre de 2020 con el siguiente FALLO:

cantidades que vaya pagando durante la tramitación del presente procedimiento. Que se acreditara en ejecución

de sentencia.

Dichas cantidades devengaran el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Con imposición de costas a la demandada.>>

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada y admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil Evo Finance EFC, S.A.U. recurre en apelación la Sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Málaga por los argumentos que expone en su escrito y solicita:

  1. - Se dicte Resolución, mas ajustada a derecho, en virtud de la cual, revocando la sentencia de primera instancia, desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Subsidiariamente, se revoque la sentencia de primera instancia en materia de costas, no condenando en costas a la demandada/apelante dada la complejidad del asunto de acuerdo con la excepción del art. 394 de la LEC.

Doña Nieves se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita que se acuerde su desestimación con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Alega la entidad apelante, como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba en cuanto al interés remuneratorio y la nulidad del préstamo por usura. Criterio seguido por el Tribunal en sus Sentencias de 4 de marzo de 2020 y 25 de noviembre de 2015. Infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura.

Respecto a cuando se han de considerar usurarios los intereses remuneratorios, la STS 149/2020, de 4 de marzo (ROJ: STS 600/202), declara:

CUARTO

Decisión del tribunal (II): la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero

  1. - Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específ‌icas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específ‌ica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, f‌inalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

  2. - A estos efectos, es signif‌icativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específ‌ico.

  3. - En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas of‌iciales del Banco de España, con las que más específ‌icamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

  4. - En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se f‌ijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específ‌icamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justif‌icado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

  5. - Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas of‌iciales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte f‌ijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO

Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso

  1. - Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que f‌ija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los...

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