SAP Málaga 387/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2022
Fecha15 Junio 2022

SENTENCIA Nº 387/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO MIXTO Nº 3 DE RONDA

JUICIO ORDINARIO Nº 274/2020

ROLLO DE APELACIÓN Nº 325/2021

En la ciudad de Málaga, a quince de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación la entidad mercantil BANCO CETELEM, S.A.U., que en la Primera Instancia es parte demandada, representada por la Procuradora doña María Teresa Vázquez Vázquez y defendida por el Abogado don Jesús Prieto García. Es parte apelada DON Isidoro, que en la Primera Instancia es parte demandante, representado por la Procuradora doña Miriam Morales Morales y defendido por el Abogado don Francisco Javier Orozco González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 2 de octubre de 2020 con el siguiente

FALLO

y 2. Condeno a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades por ésta abonada que excedan del total del capital prestado de que haya dispuesto el actor, desde la suscripción del contrato, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado durante la vigencia del contrato de crédito y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más el interés legal que resulte de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

Se imponen las costas a la parte demandada.>>

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada y admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil Banco Cetelem, S.A.U. alega su recurso de apelación, en resumen, que la Sentencia de Primera Instancia en su fundamentación jurídica vulnera la legalidad vigente y la doctrina jurisprudencial que la interpreta y aplica, respecto de la determinación del tipo de interés de comparación para considerar usurario el interés aplicado en la tarjeta de crédito del presente caso, de fecha 2006, pues considera la apelante que no puede acudirse a los tipos de crédito al consumo, por suponer dos tipos de operación que no tiene nada que ver, por lo que solicita la revocación de la Sentencia apelada por vulnerar la doctrina jurisprudencial que existía al momento de su dictado, y que se ha visto refrendada por la STS 149/2020, y por indebida aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura, con imposición de las costas a la actora apelada.

Don Isidoro se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Respecto a cuando se han de considerar usurarios los intereses remuneratorios, la STS 149/2020, de 4 de marzo (ROJ: STS 600/202), declara:

CUARTO

Decisión del tribunal (II): la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero

  1. - Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específ‌icas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específ‌ica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, f‌inalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

  2. - A estos efectos, es signif‌icativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específ‌ico.

  3. - En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas of‌iciales del Banco de España, con las que más específ‌icamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

  4. - En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se f‌ijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específ‌icamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justif‌icado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

  5. - Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas of‌iciales del Banco de España...

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