AAN 16/2020, 3 de Marzo de 2020

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2020:4400A
Número de Recurso17/2020

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

Recurso de Súplica núm.: 17/2020

Rollo de Sala núm. 35/2019 - Sección Cuarta -Procedimiento de Extradición nº 38/2019

Juzgado Central de Instrucción nº 6

A U T O N º 16/2020

PRESIDENTA:

Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

MAGISTRADOS:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN

D. FRANCISCO JAVIER VIERA MORANTE

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

Dª MARIA ADORACIÓN RIERA OCÁRIZ

D. EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. FERNANDO ANDREU MIRALLES

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

Dª CAROLINA RIUS ALARCÓ

D. CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

Dª ANA MARIA RUBIO ENCINAS

D. FERMIN ECHARRI CASI

En Madrid, a 3 DE MARZO DE 2020

ANTECEDENTES
PRIMERO

En procedimiento de extradición 35/2019 de la Sección Cuarta con fecha 30 enero de 2020 fue dictado auto; acordando acceder en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega del nacional español Genaro a las autoridades de Argentina a los efectos de lo interesado en la orden de detención emitida el 25 junio 2019 por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico número 2 de Buenos Aires.

SEGUNDO

Por la representación del reclamado se interpuso recurso de súplica contra dicha resolución; invocando, en síntesis, vulneración del derecho a la tutela inicial efectiva e indefensión por la inadmisión de la prueba interesada tendente a acreditar la nula vinculación económica del reclamado con otro de los imputados en la causa; defecto en la documentación remitida, por no aportarse junto con la solicitud de extradición los documentos a que se ref‌iere el artículo 15 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial Internacional entre el Reino de España y la República de Argentina; falta de concreción de los hechos imputados al reclamado; ausencia de participación del recurrente en los hechos que se le imputan, por no haber viajado el mismo Argentina desde septiembre 2017; estando sus desplazamientos anteriores justif‌icados por las visitas efectuadas a su hijo menor de edad que residía en dicho país; carencia de relación entre su patrimonio, ilícitamente obtenido, y las actividades ilegales investigadas; no cumplimiento de los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y de proporcionalidad; improcedencia de la entrega por ser reclamado nacional español, no ser complejo el enjuiciamiento de los concretos hechos atribuidos al recurrente; falta de arraigo del mismo en Buenos Aires, riesgo de torturas en las cárceles argentinas y existencia de medidas alternativas menos gravosas para tomar declaración indagatoria al extradendus.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se interesó la conf‌irmación del auto recurrido, en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.

CUARTO

Incoado el correspondiente rollo de recurso, fue designada Ponente la Presidenta de la Sección Segunda Dª Concepción Espejel Jorquera; celebrándose la deliberación y fallo del recurso el día 28 de febrero de 2020.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre en súplica el auto de la Sección Cuarta en el que se acordó la procedencia en vía jurisdiccional de la extradición del recurrente al Estado reclamante; reiterando alegaciones que fueron acertadamente resueltas en la resolución impugnada, cuyas consideraciones damos por enteramente reproducidas.

Respecto de la pretendida vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva por la inadmisión de las pruebas solicitadas por el reclamado a f‌in de acreditar su ausencia de vinculación económica con otro de los implicados en la trama investigada, procede recordar, inicialmente, que es copiosa la doctrina del TC y del TS que declara que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los Jueces de sus facultades para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo ( SSTS 7 marzo 2013 y 21 octubre 2008). De modo el órgano judicial no tiene que admitir todas las solicitadas por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente las admitidas, dado que, con referencia a las primeras, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a las segundas, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión. En esa línea se pronuncian el ATC 228/2008 de 21 julio y la STC 208/2007, de 24 de septiembre, que añaden que corresponde a los órganos judiciales el examen sobre la necesidad y pertinencia de las pruebas solicitadas y que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de manera que, de haberse practicado la omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución f‌inal del proceso hubiera podido ser distinta; por lo que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución f‌inal del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, STC 142/2012 de 2 julio, que cita la STC 14/2001, de 28 de febrero . Requisito de indefensión material y necesidad de que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conf‌licto que reitera el ATS 13 septiembre de 2012, que cita las SsTS 24 de septiembre de 2004 y 23 de junio de 2003.

Respecto de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva hemos de puntualizar que el mismo comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente y se satisface si la resolución contiene la fundamentación suf‌iciente para que en ella se reconozca

la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especif‌ico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manif‌iesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución acorde con las pretensiones formuladas, ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso S.T.C. 11-11-1996, que cita las Ss.T.C.9/1981, 33/1988, 133/1989, 18/1990, 52/1992 y 111/1995, y en análogo sentido Ss.T.C. 15-1-1998, 20-9-1993. Igualmente ATC 246/2007 de 22 mayo, que cita las SSTC 106/2005, de 9 de mayo y 196/2005, de 18 de junio. En la misma línea STS (Sala de lo Penal) 129/2014 de 26 febrero, que cita la de 628/2010 de 1 julio y STS 3/2017 de 18 enero, que glosa la STC 170/2015, de 20 de marzo .

En cuanto a la invocada indefensión, se ha de precisar igualmente que ni siquiera la existencia de un defecto procesal bastaría para producirla si aquel no conllevó la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, SsTC 287/2005 de 7 noviembre y 226/2005 de 12 septiembre. Igualmente la STS Sala Segunda 22 de abril de 2002, que cita las Ss.T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001. Por su parte la STS Sala Segunda 890/2013 de 4 diciembre, glosando de la STS 1163/2006 de 16 de noviembre añade que ello resulta predicable "incluso en el caso de un proceso seguido inaudita parte, cuando de las actuaciones se colija que el denunciante en un recurso de amparo no ha desplegado la diligencia apropiada en la defensa de sus derechos"; precisando después que la sentencia del TC 128/2005 aclara que "si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte. Concluye la referida STS Sala Segunda. 890/2013 de 4 diciembre (recogiendo las SSTC 109/2002 de 6 de mayo, 141/2005 de 6 de junio, 62/2009 de 9 de marzo, 160/2009 de 29de junio, 25/2011 de 14 de marzo) que ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error.

También recogen el requisito de la indefensión material las Ss.T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999, la cual (glosando las Ss.T.C. 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989, y 52/1991. De parecido tenor la S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997, que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal.

En el caso examinado la inadmisión de la prueba fue ajustada a Derecho, dado que la misma era claramente impertinente, por incidir en el fondo del asunto, cuyo examen compete exclusivamente al Tribunal reclamante. La resolución recurrida expone suf‌icientemente las razones en base a las cuales no procede entrar en las alegaciones relativas a la participación del reclamado en los delitos que se le imputan y, examinadas las diligencias solicitadas por el extradendus, se observa que las mismas tenderían a desvirtuar la veracidad de los hechos que se le imputan por el Estado reclamante.

De modo que la...

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